Roger Heli Díaz Guillén
Chiapa de Corzo, Chiapas
A pocas semanas del controvertido fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el conflicto de límites entre Chiapas y Oaxaca, las redes sociales y medios de comunicación han difundido posicionamiento político de actores como los Gobernadores, uno por televisión y otro por Boletín y/o Comunicado; además de un ex Gobernador de Chiapas que dejó una plana de preguntas que invita a dar respuestas; dejando de manifestarse en lo que a su derecho conviene, responsabilidad moral y pública de otros actores más que participaron en la trama que hoy tiene de cabeza y en la lupa al Derecho Constitucional Mexicano.
También callan los representantes populares de Chiapas en Congresos y Senado, que se encuentran difundiendo diversos actos de intervención, restando importancia y trascendencia al bien común de los chiapanecos; que pareciera son observadores de la aberrante violación de derechos humanos colectivos de Tercera generación relacionados con la cultura, la naturaleza, territorio y autodeterminación; ello en razón de que todos para pronunciarse tienen que resolver el dilema de estar con los criterios de la SCJN o con los Derechos Colectivos violentados.
La defensa por los derechos de Chiapas, chiapanecos, municipios y pueblos, no debe centrase en la búsqueda de culpables o posibles responsables como servidores públicos, porque no resuelve el fondo del tema; mucho menos enfocarse a si la defensa legal o reconvención asumida por Chiapas fue la adecuada y oportuna; aunque en esta parte sí resulta sustantivo destacar que se dejó de atender en el procedimiento de la Controversia Constitucional el límite histórico de anexión de Chiapas, asumiendo el Gobierno en turno la responsabilidad histórica de proponer modificaciones a dichos límites sin mediar consulta popular de las poblaciones y estados involucrados, que de alguna forma -como se expuso en la sesión de la SCJN- los gobiernos de Oaxaca y Chiapas fueron convergentes.
La defensa y reivindicación de derechos por Chiapas debe centrarse en la Inconstitucionalidad del Procedimiento seguido, respecto a los parámetros del control Constitucional asumidos por la SCJN que no fueron multidimensionales, dejando de considerar la Convencionalidad a que está obligada por el artículo primero de la Constitución, que fundamentan los Derechos Colectivos violentados.
En esta perspectiva, es importante observar que la misma Constitución de México, en su artículo 46 segundo párrafo con relación a la Ley de Amparo, deja en indefensión y sin ejercicio los Derechos Colectivos de los chiapanecos, al negar la protección contra Resoluciones de la SCJN; abriendo el camino al Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos que -si bien es cierto, estas Resoluciones no son vinculatorias- sí pone el tema en el plano internacional que abona priorizar la atención de lagunas del Derecho nacional y a su fortalecimiento.










