Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart*
Dra. Marlene Velasco Castillejos**
CONTINUAMOS CON LOS AGRAVIOS.- Sin embargo, la perito sin aportar los fundamentos y las motivaciones suficientes de los artículos 14 y 16 constitucional determinó tomar como punto de referencia el Cerro de los Martines, o cerro Zempoaltepetl, o Cerro Cumbre Margarita, sustitución que hizo sin concederle al Estado de Chiapas demandado en juicio el derecho de controvertir o intervenir en la señalización de la colindancia referida en el grado 17º y 17´, pues da por resultado que el punto que se tomó como referencia se encuentra en el grado 17º, cuando se debió de haber tomado la colindancia del grado 17º y 17´ señalado por Chiapas, pues no era necesario que la perita localizara necesariamente el Cerro de los MIXES, porque se le pedía localizar era el grado 17º y 17´, pero como no se hizo así se cometió la violación más grave de la que señalamos al territorio Chiapaneco. Ante esta situación la Barra Chiapaneca de Abogados quedó acreditada ante la SCJN para darle seguimiento a esta aclaración de sentencia a los licenciados Guilmar Sarmiento Gutiérrez, José Abner Morales de la Cruz, Jorge Antonio Orozco Zuart, María de Lourdes Hernández López y Karina del Rocío Santiz Domínguez, miembros de la Barra Chiapaneca de Abogados. Por consecuencia y obligación moral e institucional, la Barra ha emprendido el camino para seguir y continuar con la aclaración de sentencia y con la queja internacional ante la CIDH. En consecuencia, esta semana realizó el día 12 de febrero la visita a la embajada de Guatemala con el embajador Edgar Armando Gutiérrez Girón embajador extraordinario y plenipotenciario de Guatemala para solicitar su intervención para efectos de que el archivo general de la Nación de Guatemala proporcione a la Barra Chiapaneca de abogados la cartografía con la cual Chiapas se incorpora a México en el año de 1824 y si es posible en alguna cartografía que se señale los límites de Chiapas y México, dicha cartografía fue solicitada debidamente certificada por el archivo de Guatemala y debidamente apostillada para efectos de presentarlo como prueba internacional.
Asimismo, y como parte de probar los límites geográficos y territoriales en esta controversia, la barra acudió al archivo general de la nación por gestiones del Mtro. Marco Antonio Orozco Zuart en la que nos atendió el perito en historia forense director del AGN, Dr. Carlos Enrique Luis Abreu, para que en auxilio a la petición de la Barra se nos proporcionara la documentación que nos permitiera establecer los límites geográficos e históricos del Estado de Chiapas y Oaxaca. Nos encontramos con la agradable sorpresa de que existen sistematizados en una base de datos digital mapas del estado de Chiapas en la capitanía general de Guatemala desde el siglo XVIII hasta el siglo XIX ya incorporado Chiapas a México concretamente de los años 1786, 1824, 1835, 1836, 1840, 1846, 1847, 1848, 1853 y 1862-1902, con esta cartografía digitalizada procedimos a solicitar copia certificada de cada uno de los mapas digitalizados para efectos de aportarlo como prueba ante nuestra demanda de aclaración presentada a la SCJN el 15 de noviembre de 2022 y desde luego ante la CIDH en nuestra queja del expediente P-1251-22 en la que incorporaremos estas pruebas, tanto del archivo general del AGN, como del AGN de Guatemala, solicitaremos del gobierno del Estado y del H. Congreso del Estado que paguen un perito en geografía y un perito en historia para que se pruebe históricamente y geográficamente que los límites territoriales del estado de Chiapas y Oaxaca se constituyen en el 17º y 17´, es por ello que estas son las nuevas andanzas de la Barra Chiapaneca de abogados en defensa de la soberanía de Chiapas.
SEGUNDO AGRAVIO.- otro agravio lo constituye, la violación al derecho de audiencia protegido por el Artículo 14 Constitucional que se le dejó de conceder al estado de Chiapas, pues considero que lo correcto es que la Corte debía otorgarle un incidente para darle la oportunidad al estado de Chiapas y su gobierno para que indicara en donde se localizaba el Cerro de los Mixes o en su caso, determinar la localización del grado 17° y 17´señalado como punto de referencia para fijar los límites entre los estados de Chiapas y Oaxaca, señalado por su gobierno, pues si bien no se localizaba el Cerro de los Mixes, si era factible localizar el grado 17° y 17¨para determinar el límite entre ambos estados.
TERCER AGRAVIO.- es en cuanto se deja de considerar a los terceros interesados en juicio, como son los Ayuntamientos de Cintalapa, Ocozocoautla, Arriaga y Tonalá, Chiapas, que generó una violación al Artículo 115 Constitucional, que previene que los municipios tienes autonomía constitucional, según se desprende del contenido del Artículo 115 de la Constitución, que dice en la parte que interesa, que los municipios tienen autonomía y que no habrá autoridad intermedia entre las entidades federativas y los municipios.
CUARTO AGRAVIO. – lo mismo ocurre con los 34 ejidos asentados a lo largo de los límites del conflicto, así como a pequeños propietarios, que fueron privados de sus derechos sin ser oídos ni vencidos en juicio, al igual que los municipios no fueron tomados en cuenta, pues se afecta sus derechos de identidad, sus derechos familiares, políticos, electorales, civiles, mercantiles y en suma su estatus quo se ve alterado, sin haber sido oídos ni vencidos en juicio.
QUINTO. – el artículo 46 de la Constitución Nacional dice que las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento por convenios amistosos, sus respectivos límites. De no existir el convenio a que se refiere este párrafo, y a instancia de alguna de las partes del conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la Fracción I, del artículo 105 de la Constitución.
La fracción I de la citada disposición, dice que corresponde conocer a la Suprema Corte las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones.
La Ley Reglamentaria del artículo 115 Constitucional en su artículo 1 dice que la Suprema Corte conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título las controversias constitucionales en las que se haga valer violaciones a la Constitución Política Nacional, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Nacional. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ……… Continuaremos la semana próxima.
*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA, DERECHO FISCAL, DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y CIENCIAS POLÍTICAS, DRA. EN DERECHOS HUMANOS, MAESTRA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LIC. EN DERECHO Y LIC. EN ECONOMIA.










