La democracia en la empresa más allá de la participación de las personas trabajadoras II PARTE

Antonio Baylos

4.- En la época de madurez de este constitucionalismo social evolucionado, al socaire de amplias movilizaciones sociales que cuestionaban el “estado de las cosas” – el final de la década de los sesenta del pasado siglo y los primeros cinco años de la década siguiente fundamentalmente – una fuerte corriente de pensamiento promovió la exportación de los derechos democráticos de ciudadanía al interior de instituciones de la sociedad civil caracterizadas por estar “cerradas” a la regulación democrática: el cuartel, la cárcel, la escuela, la familia…y la fábrica.

Ello trajo dos grandes consecuencias. La vigencia de los llamados “derechos inespecíficos” de las personas trabajadoras en las relaciones de trabajo, donde el peso que se asignaba a la determinación unilateral por el empresario de la organización del trabajo era clave para legitimar las restricciones de estos derechos fundamentales en la actividad laboral, y la presencia sindical en los lugares de trabajo de los que esta organización estaba ausente – mientras que si se habían creado organismos de representación colectiva de carácter unitario y función colaborativa con la empresa, si bien su práctica resultara diferente a las indicaciones legales, y la creación de un polo de control de las decisiones organizativas de la empresa con repercusión sobre las condiciones de trabajo y las repercusiones sobre el empleo. De ahí parte la tesis de un contrapoder como límite externo al poder privado que intervenga sobre las opciones estratégicas de la empresa en una dinámica bilateral y conflictiva, que en la época se confrontaba con la línea de participación e implicación del colectivo laboral en los órganos de dirección de la empresa que creaba una cierta confusión de intereses comunes fundidos en un interés de empresa supuestamente convergente.

Un debate que aportó dos grandes nociones para el futuro. La llamada “ciudadanía en la empresa”, en su doble vertiente de reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en los lugares de trabajo y la presencia de los sindicatos en la empresa junto con el reconocimiento de su actividad sindical en este ámbito, y la denominada “democracia industrial” que trascendía el marco puramente empresarial y se refería a la planificación de todo el conjunto del sistema económico a partir de las orientaciones derivadas de la línea de actuación marcada por las mayorías democráticas en un momento determinado.

Este es el contexto ideológico que alumbra la Constitución de 1978. Y eso posiblemente explica que no hayan tenido desarrollo material no sólo el art. 129.2 CE – “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa (…) También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción” – sino el menos comentado art. 131.1 CE: “El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”, lo que hace referencia a este segundo debate sobre la planificación económica y la democracia industrial como proyecto público de organización de la producción económica.

5.- Este proceso se detiene y se retrasa con la hegemonía del pensamiento neoliberal en materia económica y social y la imposición de las estrategias denominadas de “flexibilización” del trabajo. Una larga etapa que nace en la década de los 80 del pasado siglo, se acentúa con la globalización financiera y de los mercados en la década posterior y se presenta como crisis de sistema con las políticas de austeridad y sufrimiento en el ciclo 2010-2013.

Lo decisivo en esta línea de pensamiento es la consideración exclusiva de la empresa como el espacio del intercambio salarial que determina en última instancia y con carácter general el nivel de ocupación de un país. Ello implica que se rechaza expresamente la problemática de la empresa como espacio de ejercicio del poder privado sobre las personas que, como tal debe ser intervenido y controlado colectiva e imperativamente, negando en definitiva el carácter político de las relaciones de poder que se despliegan en la empresa entre el titular de la misma y los asalariados y asalariadas subordinados a éste.

Eso explica que no se desarrollara el art. 129.2 CE (como tampoco por cierto el art. 131.1 CE). El art. 61 del Estatuto de los Trabajadores reduce el derecho de participación a la representación electiva y unitaria en la empresa a través de los comités de empresa y delegados de personal, a los que les otorga unos derechos de información y consulta con escasa capacidad de incidencia sobre el poder de dirección y de control y el poder disciplinario del empresario. Leyendo al trasluz esta regulación legal, la empresa-sujeto detenta una posición activa y dirigente frente a un sujeto colectivo que representa al conjunto de los trabajadores relativamente inerte en cuanto a la realización efectiva de sus facultades de control. Una realidad que atestigua la experiencia de la Ley de 1991 sobre “control sindical de los contratos”, frente a la cual los empresarios efectuaron una considerable resistencia, y que sin embargo demostró la carencia de operatividad de la recepción de la “copia básica” de los contratos por las RLT de las respectivas empresas a efectos de controlar el fraude y la utilización incorrecta de la contratación temporal.

Cuando estos derechos – tanto los regulados en el Título II ET como en los arts. 8 y 10 LOLS – han resultado efectivos lo han sido a través del acompañamiento de una intensa movilización de las personas trabajadoras junto a sus organismos representativos, normalmente bajo la dirección sindical. Por eso ha revestido también gran importancia la estrategia de control institucional del conflicto llevada a cabo a través de un texto fundamentalmente limitativo del derecho de huelga como el DLRT de 1977, aunque despuntado en sus mayores restricciones por la STC 11/1981 de 8 de abril. Pero el concepto limitativo de huelga y la delimitación negativa de las modalidades de ejercicio pretenden sin duda alguna amortiguar la eficacia de la presión del conflicto.

6.- Finalmente, tras el giro evidente que se da a los fines y a la función de la regulación del trabajo a partir de la producción normativa de la etapa de la excepcionalidad social generada por la pandemia y luego continuada en nuestro país con catástrofes naturales y por los efectos desestabilizadores de la guerra de Ucrania, simbolizada en la etapa de diálogo social sobre la regulación temporal de empleo, la regulación de aspectos decisivos de la irrupción digital y el cambio cualitativo de las relaciones laborales a partir de la reforma laboral aprobada en diciembre de 2021, se plantea de manera explícita, la democratización de la empresa como un eje de actuación del programa de reformas pactado por el gobierno de coalición, en donde la referencia constitucional de un precepto no desarrollado como el art. 129.2 CE aparece como un elemento que revalida formalmente esta opción. Una opción que desde luego se sitúa en la reivindicación de derechos de participación democrática en la empresa, subrayando el adjetivo sobre el sustantivo, sin que por tanto se consideren incursas en esta noción instituciones como el accionariado obrero o la participación en beneficios, desplazables en su caso a ser considerados instrumentos de responsabilidad social empresarial.

Quiere decirse que la propuesta de democracia en la empresa es compleja y no puede reducirse a disposiciones centradas en un solo aspecto regulativo. En una entrada posterior de este blog se enumerarán algunos campos de acción en esta materia. À suivre le prochain numéro.

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