Art. 27 Constitucional: Omisión de fondo en propuesta de reforma

Art. 27 Constitucional: Omisión de fondo en propuesta de reforma

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

En diversos artículos publicados en días pasados hemos abordado el tema de reformas al artículo 27 constitucional que ha propuesto la bancada de Morena que consideramos importante su enriquecimiento y alcances sustantivos ante el México de hoy y la realidad del campo mexicano, donde los derechos colectivos de última generación de los pueblos indígenas, afro mexicanos, ejidos y comunidades resultan sustantivo considerarlos en su contenido, correspondiendo destacar que el proyecto de reforma nada modifica o propone en el contenido de las fracciones I, II, III, IV y V del citado artículo que se refieren a la capacidad de dominio y concesiones de tierras, aguas y minas a iglesias, instituciones de beneficencia pública, sociedades mercantiles y bancos.

Llama la atención el no interés u observancia en el proyecto de reforma de atender los primeros cinco fracciones que por su contenido dirigido a la iniciativa privada y sociedad civil asociada respecto a tierra y bienes de la nación, resulta sustantivo revisar su alcance iniciando con la fracción primera que cita, que “Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”; siendo la observancia que la redacción excluye derechos de poder adquirir el dominio de las tierras, aguasy sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas de los ejidos y comunidades que cuentan con personalidad jurídica, considerando únicamente a mexicanos y sociedades mexicanas como iglesias, bancos y sociedades.

En este mismo orden la fracción I considera el concepto de traslado de dominio de bienes de la nación cuyo contenido únicamente debe ser aplicado a tierras baldías y nacionales, siendo sugerente para el agua y minas considerar los conceptos de concesiones y traslado de acepciones temporales de disposición, uso y disfrute; siendo irregular su aplicación legislativa de forma genérica cuando en el derecho civil el dominio representa derechos reales sobre bienes patrimoniales; por lo que se invita a su revisión y análisis.

En la propuesta de reforma se deja de atender el tema de las asociaciones religiosas (fracción II) que como figuras asociativas de la sociedad civil se constituyen en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria, otorgándoles la capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; siendo benevolente el objeto cuando de adicionó esta fracción en razón que otorga capacidad para adquirir bienes de la nación, sin precisar si solo se refiere a bienes raíces de tierras rurales y urbanas o a todos los bienes nacionales; ya que para las instituciones de beneficencia, pública o privada precisa en su fracción III, sí precisa que no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él.

El tema a destacar es observar la importancia de eliminar la disposición de tierras suficientes e indispensables para el objeto social de las figuras asociativas identificadas como iglesias, instituciones de beneficencia pública y bancos, debiéndose redactar que podrán adquirir tierras en los términos de su objeto social con la consideración que no podrán tener en propiedad más bienes raíces que los dispuesto  como límites máximos de la pequeña propiedad en este mismo artículo 27 constitucional. Ello en razón que lo limites de tierras no pueden estar basados en objetos sociales de figuras asociativas, sino dispuestas a los limites establecidos para la propiedad privada de aplicación general.

Por su parte, en la fracción IV se estable la relación de las sociedades mercantiles con las tierras rurales estableciéndole un límite máximo de propiedad de tierras a las equivalentes a 25 veces los límites de la pequeña propiedad. Es decir, hasta 2 mil 500 hectáreas de riego; hasta 5 mil hectáreas de temporal; 10 mil hectáreas de agostadero; 20 mil hectáreas de bosque y; para ganadería rebasan estas superficies a partir del coeficiente de agostadero de la tierra; lo que para Chiapas representa una superficie mayor de bosque que la superficie que constituye el municipio de Santiago el Pinar y muy cerca de lo que representan los municipios de Metapa y Aldama con 22.74 y 26.79 kilómetros cuadrados respectivamente, según datos oficiales.

Los datos y comparativo de superficies máximas autorizadas a sociedades en reforma al artículo 27 constitucional llamada neoliberal invita a reconsiderar primeramente que las sociedades podrán tener en propiedad tierra rural y/o rustica hasta 25 veces los límites de la pequeña propiedad y su equivalente no mayor para actividades de ganadería con la consideración que cada socio no podrá tener en acciones de tierra que el equivalente máximo de la pequeña propiedad; precisando que en los caso cuando socios estén en más de una sociedad mercantil propietarias de tierras deberán precisar en actas pasadas ante la fe de notario las superficie de tierras rurales y/o rusticas que ya cuentan en propiedad a efecto de no rebasar los límites sobre tierras dispuesto.

Atender las cinco fracciones abordadas es atender el fondo del objeto mercantil de la tierra social que considera el derecho agrario que están directamente vinculadas al tema del dominio pleno, que ante la conclusión eminente del ordenamiento y documentación de ejidos y comunidades como programa de gobierno llamado RRAJA, el dominio pleno en manos de bancos, sociedades mercantiles, iglesias e instituciones de beneficencia pública hoy si representa una amenaza a la propiedad social que debe atenderse en sus limitaciones por el bien del campo mexicano y pueblos indígenas y afro mexicanos organizados como ejidos y comunidades.

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