Pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas de “hecho” y de “derecho” en México

Pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas de “hecho” y de “derecho” en México

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

  • Reconocimiento administrativo a la personalidad jurídica constitucional

Los Libros Primero y Segundo de proyecto de ley general de derechos de los pueblos indígenas y afro mexicanos tratan sobre “Los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público” y la  “Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas”, que son temas que determinan el contenido de los siguientes seis libros; destacando el “CUADERNILLO EXPLICATIVO DE LA PROPUESTA DE INICIATIVA DE LEY GENERAL DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS” respecto al primer libro sobre la  “Constitución Formal de los Pueblos Indígenas” y el “Procedimiento para el reconocimiento formal de las Comunidades Indígenas”; dos acciones específicas: Para los pueblos la “constitución formal” y para las comunidades el “reconocimiento formal”.

Este planteamiento del proyecto de ley resumido en el cuadernillo citado, deja claro que hasta antes de publicarse el proyecto como ley en México las comunidades y pueblos indígenas y afro mexicanos tienen existencia jurídica de manera declarativa como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, requiriendo el Estado para la protección y ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades; que estos se ajusten a un proceso de “identificación declarativa” para efectos de la debida administración de recursos y presupuestos.

Sobre este punto la SCJN ha sostenido que la existencia de los pueblos y comunidades indígenas deriva de su propia realidad histórica,, cultural y cosmovisión; no de un documento  oficial o de un registro emitido por una autoridad gubernamental: Los pueblos y comunidades no requieren de un proceso administrativo o constitutivo de derecho de reconocimiento previo para ser titulares de sus derechos; su existencia es de carácter declarativo  y se basa en su identidad cultural, histórica y auto adscripción. Exigir un procedimiento administrativo formal y previo para que el Estado reconozca a una comunidad o pueblo indígena resulta inconstitucional; ya que su existencia deriva de su propia realidad histórica y cultural, no de concesiones y registros burocráticos del Estado.

El tema de fondo al planteamiento del proyecto de ley no es estrictamente la acción declarativa de la existencia social y organizativa de pueblos y comunidades; sino el supuesto de partir de la necesidad de una “constitución formal” y “reconocimiento formal” que se publicarán en el Diario Oficial de la federación DOF previo trámite administrativo; debiéndose plantear que para la relación del Estado con los pueblos y comunidades se hace necesario la identificación declarativa como sujetos de derecho; que es diferente a partir del no reconocimientos de derechos preexistentes históricos y culturales que reconoce la SCJN..

EL proyecto plantea que para reconocer la personalidad jurídica y libre ejercicio de sus derechos constitucionales  a los pueblos indígenas y al pueblo afro mexicano, deben CONSTITUIRSE COMO TAL; para lo cual el pueblo debe contar con “la decisión democrática de las Comunidades que integran el Pueblo Indígena para determinar mediante un proceso de consulta la procedencia formal de su reconocimiento”, en un “acto de constitución formal” que deberá tener publicidad constitutiva en el DOF. Debiendo para tal efecto realizar un proceso de “consulta indígena para determinar si procede o no la constitución formal. Esta consulta será acordada con las Comunidades que conforman el Pueblo Indígena correspondiente”.

Específicamente el procedimiento constitutivo consiste en una Asamblea Regional para formalizar su constitución como sujeto de derecho público, donde “se realiza la declaratoria formal de su constitución conforme a sus sistemas normativos y emite un Estatuto Regional que contendrá la denominación, integración, atribuciones, instancia de representación, patrimonio y funcionamiento…Los acuerdos se registran en un Acta constitutiva firmada y sellada por las autoridades y representantes…El expediente del proceso constitutivo será remitido al Gobierno de México, que emitirá: El dictamen de constitución formal; El registro en el Catálogo Nacional, y la publicación del reconocimiento en el Diario Oficial de la Federación”. Este “reconocimiento otorga personalidad jurídica pública propia”

Precisa el proyecto de ley que “de no existir acuerdo para iniciar el proceso de reconocimiento formal del pueblo, quedan a salvo los derechos para ejercerlos posteriormente.

A las comunidades el proyecto de ley no les exige constituirse sino reconocerse y auto adscribiéndose como comunidad indígena o afro mexicana; requiriéndoles que  celebren una Asamblea General Comunitaria; elaboren un acta donde manifieste su auto adscripción; debiendo informarse el acuerdo de decisión de constituirse como Comunidad “entregando el Acta de la Asamblea General Comunitaria al INPI”, quienes previa verificación “que la Comunidad haya cumplido los criterios y elementos establecidos en la Constitución Federal y la Ley…realizará su registro en el Catálogo Nacional y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación”.

Concluimos señalando que el orden administrativo necesario para mejorar la relación de los pueblos y comunidades con el Estado; es un orden que se obtiene mediante programas institucionales como sucedió con la propiedad social de ejidos y comunidades que mediante resoluciones presidenciales se identificó legalmente a los núcleos agrarios y con el ordenamiento territorial y documental se ajustaron los derechos al ejercicio del mismo; quedando en este marco de referencia la pregunta: ¿Actualmente son de hecho y no de derecho la existencia de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas?

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *