Roger Heli Díaz Guillén
Chiapa de Corzo, Chiapas
Mucho se ha escrito y hablado sobre la problemática del Cañón del Sumidero, relacionado con el impacto al territorio en miles de hectáreas que han perdido su vocación al ser ganadas por la mancha urbana que inició en la década de los ochentas del siglo pasado, transcurriendo casi medio siglo de donde pasaron de seis, a más de noventa y una colonias populares que han conurbado el territorio de Tuxtla Gutiérrez y Chiapa de Corzo, Chiapas; tratadas en su mayoría de forma tolerante, excluyente y discriminatoria de los beneficios gubernamentales de servicios públicos.
La violación de forma continuada a los derechos humanos de centenas de miles de ciudadanos, la sostienen las recomendaciones 12/2016 y 26/2019 de la CNDH, que exhortan a los gobiernos a concluir el proceso de desincorporación de tierras urbanas del parque nacional e incorporación de nuevas áreas para frenar el daño irreversible al territorio y biodiversidad; apoyadas por puntos de acuerdos de la cámara de senadores y diputados en 2006 y 2014, sin que exista sobre el tema pronunciamiento y/o actuación.
La omisión excede los términos para que la Presidencia de la República dictamine y ordene la publicación del Decreto Modificatorio, reconociendo la CONANP en escrito público del 09 de septiembre de 2021, que ya envió proyecto de decreto a la Consejería Jurídica de Presidencia de la República desde noviembre de 2020, sin existir pronunciamiento sobre el tema después de tres años.
A esta realidad, la acompañan lagunas en el marco jurídico en materia ambiental federal y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, al considerar que únicamente dispone el deber hacer para atender problemas de alto riesgo como es el caso, artículo 62 de la Ley y Reglamento en Materia Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, sin considerar temporalidad para su realización y conclusión. Situación que deja en total indefensión a los ciudadanos que esperan que la Presidencia de la República concluya el procedimiento iniciado hace décadas.
Existe criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diciembre de 2007, que “el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es dejar al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla…”, derivando con ello omisión de la Ley Ambiental Federal, de los términos para concluir con el procedimiento modificatorio de polígono de Área Natural Protegida que no consideró el legislador y, omisión de las autoridades responsables durante 28 años.
En este orden, la autoridad con la capacidad legal para concluir con el fin último del procedimiento, es el Poder Judicial Federal, quien deberá determinar mediante sentencias en juicios de amparos indirectos ya presentados, los términos justos y necesarios para que la autoridad cuya omisión, negligencia, abierta dilación y paralización de un procedimiento administrativo, cumpla con la publicación del Decreto Modificatorio del parque nacional Cañón del Sumidero, salvo pena en cuestión por no acatamiento a orden judicial federal.
¡El derecho y el orden deben prevalecer en la democracia anunciada!
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