Chiapa de Corzo y su Fiesta Grande: Redes sociales, leyes y reparación de daño moral y económico al pueblo

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

La fiesta grande de Chiapa de Corzo y Fiesta tradicional del Estado de Chiapas en los últimos años ha tenido un crecimiento de participación en las expresiones culturales inmateriales como el Parachico, Chiapaneca y el Chunta; además de crecimiento de población visitante que se incorpora e involucra en las festividades; siendo la celebración de este 2026 donde se han dado expresiones y actuaciones grotescas y ofensivas difundidos en videos en redes sociales por parte de tiktoreros que han motivado la indignación de población en general y sustantivamente del pueblo de Chiapa de Corzo, Chiapas.

Muchos usuarios de redes sociales expresaron molestia por el uso irregular del vestido, traje o vestimenta de sus expresiones culturales; además de denigrar la imagen del pueblo promoviendo alcohol y libertinaje, comparando la expresión cultural con fiestas y bacanales para alterar el orden social y cultural. Derivando de todo ello, que uno de los muchos tiktokeros se disculpara públicamente de sus actos, de lo que se espera se exprese en su conducta y expresión futura.

El daño provocado es promover una imagen de pueblo con ciudadanos alcohólicos, conflictivo que altera el orden social, que lo comparan con Sodoma donde se da la libertad sexual; utilizando en daño colectivo la libertad de expresión que regulan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde su limitación está en no atentar la moral e imagen de una persona de derecho público como es el pueblo; además que promueven que turistas y personas en general dejen de asistir a la fiesta grande, ocasionando daños económicos al pueblo.

Siendo en este orden sustantivo retomar la idea expuesta en artículo de opinión de esta columna, relativa al derecho que el pueblo de Chiapa de Corzo tiene para demandar daño moral y económico en contra de las personas tiktokeras identificadas en redes sociales, siendo importante y básico en esta idea que el demandante, en este caso el pueblo, acredite su personalidad jurídica e interés jurídico, lo que acontece al fundarse en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley General de Protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, que establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional. Tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas…

Los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades indígenas tendrán, en lo conducente, los mismos derechos establecidos en la presente Ley”.

Se destaca del segundo párrafo del artículo invocado que también aplica esta ley a los pueblos equiparables a los pueblos indígenas, que se refieren a los pueblos como Chiapa de Corzo, Chiapas que son dueños de patrimonio cultural inmaterial; en este caso además patrimonio estructural y arqueológico y; patrimonio natural; asumiéndose en este orden el pueblo como sujeto de derecho público con personalidad jurídica (art, 4 ley citada); cuyo interés jurídico sobre daño demandado, moral y económico, se sustenta en ser dueño del patrimonio cultural afectado en los términos que dispone la ley antes citada.

No requiriendo el pueblo cultural mayor formalidad para acreditar su personalidad al serle aplicable lo dispuesto por el artículo 7 que a la letra dice: “Para los efectos de esta Ley, se reconoce a las autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, elegidas o nombradas de conformidad con sus sistemas normativos.

En este mismo orden, el artículo 13 establece que “El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas el derecho colectivo a la propiedad sobre su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas…Dicho reconocimiento les confiere la potestad de decidir las manifestaciones de su patrimonio cultural inaccesibles a cualquier clase de uso o aprovechamiento por terceros y aquellas disponibles previo acuerdo o consentimiento de los interesados.

Desde la perspectiva del derecho, el Código penal identifica los actos referidos como discriminación precisando en su artículo 324.que impondrá penas “al que realice distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo,…la condición social o económica…o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales…las costumbres…los patrones de conducta social, así como cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales tales como:

I. Provocar o incitar a los demás al odio o a la violencia contra otra persona.

III. Veje o excluya a otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

 V. Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la persona.

Por su parte el Código civil de Chiapas establece en su artículo 1892 BIS que el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. En este mismo orden el artículo 1892 TER establece que “El responsable del daño a que se refiere el artículo anterior, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización…”

 Se concluye que la excepción que establece el Código Civil en el artículo 1892 QUINTER, en cuanto a que “no estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República y 1897 de este código”; destacando en el supuesto de los actos que ocupan, que el derecho a la libre opinión y difusión en medios que regulan los artículos citados son libres siempre y cuando no atenten la moral, los derechos de terceros, incitar a delitos o perturbar el orden público. Así mismo, puntualizar que el artículo 14 de la ley citada refiere que para los efectos constitutivos del derecho de propiedad gozarán (los pueblos) en todo momento de la legitimidad procesal activa para la protección de los usos no consentidos a cargo de terceros.

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