POR LA CONCIENCIA
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
- Población objetivo, alcances y diferencias
La consulta popular es un mecanismo de “democracia directa” donde la ciudadanía vota generalmente por un “si” o un “no” sobre temas de trascendencia en la vida nacional o “proyectos estratégicos”. Este modelo de consulta se asume como derecho colectivo y derecho político ciudadano reconocido en reforma publicada el 9 de agosto del 2012 (art. 35 fracción VIII constitucional), publicándose la ley federal de consulta popular el 14 de marzo del 2014; que establece el procedimiento, instancias responsables; temática a consultar y la votación mínima necesaria para su valides.
Por su parte, la consulta pública es un ejercicio democrático participativo diferente a las consultas populares y consultas previas libres e informadas a los pueblos indígenas y afro mexicanos que se identifican como procesos de “consentimiento”. Las consultas se diferencian principalmente en su población objetivo, su carácter vinculante o sugerente y su fundamento legal; donde la consulta pública es un mecanismo general de participación ciudadana que propicia dialogo, opinión y aportaciones, cuyos resultados no son coercitivos para las partes.
Es decir, es un proceso abierto de recopilación de opiniones, donde las autoridades e instituciones piden a los ciudadanos que den sus ideas, comentarios o críticas sobre un proyecto antes de aprobarse. Esta consulta pública no es en lo general una votación de elegir si o no en las urnas como se ordena en las consultas populares; se trata de un canal de dialogo y transparencia para enriquecer un documento o decisión administrativa, donde las aportaciones no siempre obligan a las autoridades a cambiar de opinión de forma directa.
Esta modalidad de consulta es inexistente en el artículo 35 de la Constitución que únicamente utiliza los conceptos de “consulta popular” y “consulta ciudadana” como sinónimos; ni está considerado en el artículo segundo constitucional que atiende a las consultas previas libres e informadas; aunque si es retomado en la legislación del Estado de Chiapas cuyo gobierno expidió en el 2025 los “Lineamientos para llevar a cabo consultas públicas relacionadas a proyectos estratégicos de desarrollo en el Estado de Chapas”, publicado en el periódico oficial número 21, Tomo III de fecha 17 de febrero del 2025.
Por su parte, la consulta previa, libre e informada es un derecho humano exclusivo de los pueblos y comunidades indígenas. En este orden, las consultas populares y publicas se fundan en leyes nacionales o estatales y recopilan opiniones y sugerencias, pero el gobierno no está obligado a seguir y atender el resultado; siendo diferente la consulta a los pueblos originarios cuyos resultados están sujetos a un dialogo horizontal en igualdad y se fundan en estándares internacionales y convencionalidad.
En este marco conceptual de referencia el Estado Mexicano después de siglos de exclusión de los derechos colectivos indígenas en la constitución, rompe con el monismo jurídico reconociendo la libre determinación del pueblo y la comunidad indígena y afro mexicana como sujeto de derecho público en septiembre del 2024 que estableció el derecho colectivo a la “consulta previa, libre e informada” que se suma a la “consulta popular” del 2014 como derecho político de los ciudadanos en México y a la “consulta pública” regulada en Chiapas en el 2025.
Lo expuesto delimita que las consultas populares su práctica es el voto en urnas para decidir por un si acepto, no acepto, me abstengo; en cambio las consultas públicas para el Estado de Chiapas en sus lineamientos, articulo 2, fracción III, se establece que el objetivo del proceso de consulta pública es el “Establecer acuerdos con los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas que se encuentren en el área de influencia de los proyectos estratégicos , respecto a su participación en la implementación de dichos proyectos, así como en la distribución justa y equitativa de los beneficios”. Equiparando su objeto respecto a los pueblos y comunidades indígenas con la consulta previa, libre e informada.
Para tales efecto, considera en el Capítulo III de los lineamientos citados lo relativo a la consulta pública a pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, disponiendo en su artículo 31 que “Cuando la consulta pública se efectúe en municipios con población mayoritariamente indígena afro mexicana, el procedimiento se desarrollará de conformidad con lo dispuesto por la constitución y el convenio 169 de la OIT…Dichas consultas deberán ser previas, libre e informadas y tendrán como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el consentimiento, o en su caso, emitir opiniones y propuestas…”.
El citado artículo no objetivisa a comunidades y pueblos indígenas sino a municipios que su población indígena sea mayor al cincuenta por ciento. Aunque debe subrayarse que las consultas públicas en pueblos y comunidades originarias dejan de ser públicas, para darles el carácter de previas, libres e informadas basadas en el consentimiento como derecho. Planteando tres finalidades del proceso de consulta: 1) Llegar a un acuerdo Estado-Pueblo-Comunidad. 2) Obtener el “consentimiento” como proceso de consulta libre basado en el derecho internacional, no como sinónimo de aceptación y; 3) Plantear opiniones y propuestas de enriquecimiento del proyecto que se consulta.
Observándose que para los pueblos y comunidades no existe la probabilidad de NEGATIVA al proyecto como si lo establecen los propios lineamiento para las consultas públicas en el artículo art. 27 fracción IV.
Las consultas previas, libres e informadas parten de un dialogo horizontal en igualdades, donde el bien común dirige el entendimiento que se establece al compartir información para decidir con conocimiento, de forma anticipada, clara accesible y culturalmente adecuada. Es construir y acordar juntos, sin imposiciones.










