Dr. Roger Heli Díaz Guillén
Reformas Necesaria
Después del 2001 en que se reforma el artículo segundo constitucional para reconocer el derecho colectivo a la libre determinación de los pueblos indígenas, es en el gobierno de Andrés Manuel López Obrador en que se realizaron actos trascendentales que fortalecen sus derechos y dan esperanza para caminar en un nuevo “indigenismo de intervención comunitaria”; destacando los derechos colectivos culturales logrados en enero del 2020, 2022 y 2024 con la reforma a la ley federal del derecho de autor que consideró la titularidad de las expresiones culturales tradicionales de los pueblos indígenas; promulgación de la ley federal de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas y; reconocimiento de la personalidad jurídica como sujeto de derecho público, respectivamente.
La ley para la protección de los patrimonios culturales colectivos precisa en su artículo primero que “la presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional. Tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, en términos de los artículos 1o., 2o., 4o., párrafo décimo segundo, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales públicos en la materia”.
Destaca en la fundamentación de esta ley la fracción XXV del artículo 73 constitucional que invoca la responsabilidad del Estado mexicano para atender el interés público de la Cultura general de los habitantes de la nación, resultando sugerente y consecuente adicionar al párrafo de la fracción que ocupa, línea doce y trece; a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanos, para quedar redactado de la siguiente manera: “…distribuir convenientemente entre la federación, las entidades federativas, municipios, pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanos el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público”.
El artículo primero antes trascrito tiene un segundo párrafo que precisa: “Los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades indígenas tendrán, en lo conducente, los mismos derechos establecidos en la presente Ley”; siendo oportuno precisar a qué se refiere la ley del 2022 en su objeto con PUEBLOS Y COMUNIDADES EQUIPARABLES, destacando en primer lugar a los pueblos y comunidades afro mexicanas, pero sustantivamente encuadran los pueblos históricos y culturales dueños de patrimonios culturales materiales, inmateriales y naturales como Chiapa de Corzo, Suchiapa; San Cristóbal de las Casas, Ocozocoautla de Espinoza, entre otros no menos importantes en el estado de Chiapas.
Estos pueblos equiparables citados, sus derechos patrimoniales culturales colectivos y expresiones culturales tradicionales están tutelados por las dos leyes antes citadas; precisando el artículo tercero fracción VII de la ley del 2022 que el “Derecho de propiedad colectiva” es el derecho real o de dominio directo que los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas tienen sobre su patrimonio cultural, basado en sus saberes, conocimientos, manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y expresiones culturales tradicionales.
En este marco de referencia observamos de la reforma a la ley del derecho de autor del 24 de enero del 2020 que modificó el capítulo III del título VII, adicionando a las culturas populares las expresiones culturales tradicionales, protegiendo “las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos”.
Abunda en esta protección el artículo 158 de la citada ley, al citar que “las obras a las que se refiere el artículo anterior estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece”.
Esta protección es relativa si no se adiciona al artículo antes citado al concluir el párrafo “…pueblo al cual pertenece; debiendo los pueblos y comunidades inventariar su patrimonio cultural y hacer los registros de sus expresiones artísticas y expresiones culturales tradicionales”; a efecto de evitar el supuesto dispuesto por el artículo 160 de la ley citada, que infiere que “…cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico”; representando realizar consultas previas e informadas en presuntos plagios de usos indebido de estos patrimonios culturales mucho recurso público que puede evitarse si trabajamos en el inventario patrimonial cultural colectivo de los pueblos y el debido registro de obras artísticas y expresiones culturales.
Sustentamos el ‘planteamiento anterior en lo dispuesto por el artículo 13 de la ley que ocupa, que los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico y; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil relacionado con los patrimonios culturales de los pueblos; precisando el artículo 163 que “en el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir: I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores; en este caso los pueblos y comunidades.
Sobre lo antes expuesto existen voces que sostienen que la Ley Federal del Derecho de Autor solamente confiere a los pueblos culturales e indígenas los derechos morales y no les faculta en acciones de orden patrimonial sobre sus producciones, manifestaciones culturales, artísticas y de conocimientos tradicionales que no requieren de registro de derechos de autor; de lo que derivan dos perspectivas o visiones de salvaguarda y salvaguardia del patrimonio cultural; invitando a caminar en lo expuesto, fundado y motivado para que en su caso, en el supuesto de negativa del registro de derecho de autor sobre los registros a las expresiones artísticas y culturales de los pueblos solicitados por los pueblos; sean los jueces federales mediante el juicio de amparo que resuelva lo conducente, para la debida interpretación y adminiculación de leyes del derecho nacional.










