Dr. Roger Heli Díaz Guillén.
Por la Conciencia
La Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo en México fue publicada en abril del 2020 y se compone de 13 artículos, sin precisar de qué artículo o artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es regulatoria; siendo declarativa en lo general pero ADMITE derechos colectivos originarios bioculturales de los pueblos y comunidades indígenas sobre el maíz nativo en sus diversas variedades al considerarlo MANIFESTACIÓN CULTURAL; sin vincular estos derechos con los “marcos normativos jurídicos comunitarios” en el marco de la libre determinación sobre el uso territorial y siembra armónica con la naturaleza.
Esta ley define en su artículo segundo fracción VII como maíz nativo a las “razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad”. Así mismo en su artículo primero fracción I declara al maíz como MANIFESTACIÓN CULTURAL “de conformidad con el artículo tercero de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales” que representa un patrimonio biocultural de los pueblos originarios.
El articulo antes citado precisa que “Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa”.
Este artículo no vincula a las manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades como parte de su patrimonio cultural y propiedad colectiva; por lo que se considera que debería contener un siguiente párrafo precisando lo siguiente:
Las manifestaciones culturales antes citadas para los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas forman parte de sus patrimonios culturales estructurales y arqueológicos; bioculturales y biodiversos y; patrimonios culturales inmateriales que constituyen propiedad colectivo de los pueblos y comunidades que los declaren como suyos, de conformidad a lo dispuesto por la ley general de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas.
En este marco de referencia resulta sustantivo observar imprecisiones a modo del contenido de esta ley en cuanto a sus objetivos, ya que en dos de las tres fracciones del artículo primero aplica el concepto de DECLARAR como potestad y facultad de Estado para garantizar derechos humanos de sujetos de interés público, omitiendo el concepto jurídico legislativo de RECONOCER DERECHOS COLECTIVOS en el marco de la libre determinación sobre la producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en Diversificación Constante; dejando este derecho colectivo como facultad de “establecer mecanismos institucionales”; siendo esta observancia materia legislativa, bandera de lucha y propuesta de los pueblos campesinos e indígenas de las Cañadas de la Selva Lacandona y pueblo indígena Maya Lacandón en Ocosingo, Chiapas.
Esta ley de alguna forma es contradictoria al observar que en artículo primero fracción I reconoce que las actividades relacionados con la existencia y usos del maíz nativo son MANIFESTACIONES CULTURALES que identifican a grupos, pueblos y comunidades, que lo reconocen como propios por estar vinculados a su identidad y pertenencia cultural; pero irónicamente en el artículo tercero establece que ello es manifestación cultural nacional. Siendo esta definición general y no particular de los pueblos indígenas como acertadamente se reconoce en el artículo primero, en razón que el maíz como manifestación cultural nace antes de la cultura nacional y la engrandece.
Lo anterior justifica ser reformado el artículo tercero en concordancia a la última reforma del artículo segundo constitucional de septiembre del 2024, destacando con mayúsculas el texto propuesto, para establecer lo siguiente:
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz Nativo, como manifestación Y PROPIEDAD PATRIMONIAL cultural DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL TERRITORIO NACIONAL, EN LOS TERMINOS DISPUESTOS POR LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRO MEXICANAS.
En esta idea, se propone reformar el artículo cuarto aportando el siguiente texto de contenido de derecho:
Se reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación Y RESPONSABILIDAD AUTONOMICA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y del Estado EN EL MARCO DE LAS RESPONSABILIDADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES para garantizar el derecho humano a la CULTURA Y A LA alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del artículo 4o. Y ARTICULO 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Y; PROTEGER EL DERECHO CULTURAL DEL MAIZ COMO PATRIMONIO COLECTIVO.
El Estado deberá garantizar y fomentar, a través de todas las autoridades competentes, que todas las personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así como de sus productos derivados, en condiciones libres de OGM’s. SUSTANTIVAMENTE EN LA VIDA COMUNITARIA DE LOS DUEÑOS DEL MAIZ COMO PATRIMONIO CULTURAL Y VIDA PRODUCTIVA QUE SON LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRO MEXICANAS.
Concluimos por espacio, proponiendo reforma al artículo quinto que ordena la constitución de un Consejo Nacional del Maíz Nativo, debiendo considerar la constitución de CONSEJOS ESTATALES, CONSEJOS MUNICIPALES Y CONSEJOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS, A NIVEL PUEBLO INDÍGENA O REGIONAL INDÍGENA; así como reforma al artículo once que precisa que el “Estado garantizará la Conservación In Situ de Semillas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante”, debiendo considerar que la conservación y sostenibilidad del maíz inicia en la vida comunitaria de los pueblos campesinos e indígenas.
Así mismo, es sugerente adicionar a la ley que ocupa un TÍTULO TERCERO relativo a los derechos de propiedad cultural colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y las responsabilidades para la salvaguardia del Maíz Nativo como patrimonio cultural inmaterial.