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Luis David Fernández Araya

La parálisis económica se ve incentivada por la baja tributación que resulta por la inexistencia de infracción tributaria, pues supone una condición de procedibilidad que impide iniciar el procedimiento sancionador administrativo para declarar la responsabilidad. Dicha eficacia se plasma con los últimos resultados al pagar por ejemplo grandes empresas miles de millones en impuestos atrasados que obvio generan malestar hacia el gobierno.

Tal mención entraña dudas sobre si establece una exención de toda responsabilidad penal, incluida la que podría originarse por un delito por blanqueo de los bienes que tributariamente se regularizan.

Las regularizaciones generales de toda deuda tributaria y permanente, sea ésta de las practicadas con el carácter extraordinario, propio de tal disposición poseen una implicación específica respecto de la amnistía comentada al exigirse, en ambos casos, una regularización con ingreso de la deuda. Así, en algunos casos se exime de la responsabilidad penal a las regularizaciones fiscales realizadas antes de notificado por el inicio de actuaciones administrativas, si es que existe ingreso de la deuda.

La dicción de tal precepto genera interrogantes sobre la extensión de las consecuencias que señalan al exonerar de responsabilidad penal. Surge la duda sobre si tal regularización tributaria origina la impunidad del eventual delito de blanqueo cometido o Dilucida tal cuestión al pasar por tener presente las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no puede afirmarse una ausencia de la responsabilidad penal sin haber iniciado el procedimiento punitivo de indagación, es por ello que tal mención resulta más que una exención, una condición negativa de procedibilidad que impide el inicio de la averiguación de dicha responsabilidad.

En segundo lugar, una ley ordinaria no puede modificar las previsiones de una ley orgánica, que es la encargada de regular los delitos y las penas a imponer por la jurisdicción. La Ley o Leyes Generales Tributarias en cualquier país deben poseer rango de ley ordinaria, pues no podrá modificar las previsiones del Código penal con rango orgánico.

La genérica exención de responsabilidad penal afirmada por la ley se ha de reinterpretar para salvar su inconstitucionalidad, al poder afectar al principio de jerarquía normativa. Así, se ha de entender que la expresión «penal» hace referencia al ámbito sancionador de la Administración, y no al propio de la intervención de la jurisdicción y de la aplicación del Código penal.

Entenderlo de otra forma originaría una amnistía delictiva genérica y encubierta que legitimaría la posesión de bienes de procedencia ilícita.

En tercer lugar, la eventual exoneración de responsabilidad respecto del delito contra la Hacienda Pública podrá resultar válida en la medida que se adecuen.

Ahora bien, la viabilidad o no de tal exención corresponde apreciarla a la autoridad judicial, y no a la administrativa.

La decisión administrativa en ningún caso puede condicionar y vincular a la jurisdicción. La lógica y efectos de tal precepto, a mi entender, se sitúa en el ámbito administrativo y en el seno del procedimiento tributario. De otra forma, podría ser considerado inconstitucional, pues no puede, debido a su rango legal, determinar la exoneración de la responsabilidad penal, no predeterminar la decisión del juez.

La finalidad de la disposición es afirmar la continuación de la tramitación del procedimiento tributario, independientemente de que se abra un procedimiento jurisdiccional de carácter penal.

Dentro de las consecuencias penales de la amnistía fiscal resulta de interés analizar su eficacia en relación con el delito y la legislación de prevención de blanqueo de bienes.

El blanqueo de capitales constituye un delito que consiste en ocultar y legitimar el origen de fondos procedentes de actuaciones ilícitas. Las actividades que habitualmente generan bienes ilícitos son comportamientos delictivos como el narcotráfico, prostitución, tráfico ilegal de drogas, de armas, etcétera.

El aspecto esencial de la conducta de blanqueo es la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o para ayudar a las personas que hayan participado en la infracción.

Lo erróneo de la amnistía fiscal, en relación con el blanqueo y las normas que lo previenen, hay que analizarla teniendo presente los diversos sujetos a que atañe dicha conducta: el obligado tributario, el profesional que le asesora, y la administración interviniente.

Si el obligado tributario ha realizado el delito de blanqueo, la regularización tributaria no le eximirá de su responsabilidad penal.

Respecto del profesional que ha intervenido asesorando al obligado con anterioridad a la regularización, decir que la regularización de su cliente no le exime de los deberes de denuncia que tenía establecidos por la Ley pues es esencial la Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación de delitos, pues todos se sustentan en una capacidad financiera.

La regulación tributaria debe establecer ya no debe comprender una exención específica y expresa del deber del pago, pues la denuncia y diligencia profesional que afirma cualquier ley de prevención debe ser estricta. Las Leyes deben imponer a los profesionales que ejercen asesoramiento fiscal una serie de obligaciones cuya finalidad debe ser prevenir las conductas de blanqueo, así se deduce al referirse a los abogados y a los otros profesionales que realicen operaciones societarias o de gestión de fondos.

Dichas normas también deben destacar concretamente las operaciones sobre las que corresponde informar, pues por su especial relevancia tributaria cabe destacar las obligaciones de análisis, de constancia por escrito, y de comunicación de las operaciones sin un propósito económico o lícito aparente o que presenten indicios de simulación o fraudes. De lo anterior resulta que la regularización tributaria del cliente puede poner en evidencia el incumplimiento por parte del profesional de la normativa del blanqueo de capitales.

Se ha de tener presente que la exigencia de tal responsabilidad administrativa de prevención del blanqueo no se vincula a la constatación de un delito de blanqueo a cargo del cliente. Se trata de un deber de carácter preventivo que no precisa constatar el resultado lesivo de la conducta que debe comunicar.

Por consiguiente, la condición negativa de procedibilidad para la sanción tributaria que se establece para el obligado ya debe alcanzar a la posible sanción a imponer al profesional.

La regularización efectuada pondría en evidencia la comisión de una eventual infracción del profesional, que la Administración tributaria tendría que poner en conocimiento de la administración de prevención del blanqueo de capitales.

La administración tributaria, concretamente a las autoridades y a los funcionarios.

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