Dr. Roger Heli Díaz Guillén
El municipio y cabildos son instituciones y estructuras de gobierno que se remontan a la organización prehispánica con los calpullis donde se concentraban las familias que ejercían el poder político de estructuras sociales, trascendiendo esta forma de organización política, económica, social y territorial en los tiempos de la corona donde destaca la Villa Rica en Veracruz, donde se concentró el poder y representación de gobierno español inicialmente (15 de mayo de 1519) y; en la época virreinal los cabildos constituidos en las principales ciudades en evidente existencia como instituciones de instrumentos de control social territorial y recaudación de impuestos e impartición de justicia; trascendiendo su conceptualización en el México independiente del siglo XIX donde se impulsó la autonomía administrativa y política de los municipios, estableciéndose la existencia del municipio en la constitución de 1824; lográndose la autonomía municipal en la constitución del 1917, articulo 115, que consideró al municipio libre sin considerar la palabra indígena en el contenido de las Constituciones citadas.
Para la Constitución Mexicana el municipio es un tercer nivel de gobierno con jurisdicción, administración, hacienda, órganos de vigilancia y justicia, con autonomía sujeta a los principios constitucionales federal y Estatal, siendo único como figura de gobierno, donde su composición étnica y formas de organización de la población no condiciona las formas de funcionamiento, integración y competencias formales dispuestas en ordenes de gobierno y leyes de Estado; siendo esta realidad un foco rojo para destacar que ante un país y Estados pluriculturales no puede haber un solo modelo de municipio regulado bajo normas centrales y no especificas como impone la realidad y derecho nacional.
Hoy existen poblaciones indígenas en territorios municipales que exigen ser reconocidas como municipios indígenas como figura jurídica constitucional; no como sinónimo de número de población indígena e identificador poblacional; siendo Chiapas el único Estado que expresamente reconoce en su Constitución a los MUNICIPIOS INDÍGENAS en su artículo 7 apartado A Fracción XVI, reformado el 19 de febrero del 2025 por el Pleno de la Cámara de Diputados, expresando “reconocer y garantizar el derecho de los municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas de organización política…”
Sobre este tema de municipios con población indígena mayoritaria, el contexto actual del derecho nacional exige un tratamiento diverso “multimunicipal” como han propuestos muchas voces y tintas, destacando razonamientos sustantivos contenidos en artículos de análisis e investigación como “Municipalización del gobierno indígena e indianización del gobierno municipal en América latina” publicado en junio del 2011 y “Municipios indígenas: Por un régimen multimunicipal en México” de junio del 2008, escritos por la Dra. Araceli Burguete Cal y Mayor, investigadora del CIESA del Sureste; exponiendo el proceso histórico de la municipalización y neo municipalización que no es más que una expresión del multiculturalismo en su diseño neoliberal en un marco de globalización, neoliberalismo y multiculturalismo, dando continuidad al proceso histórico integracionista, asistencialista, de aculturización nacional y asimilación de la educación formal.
Destaca en artículo que el municipio es un riesgo como instrumento integrador y manipulador de pueblos y comunidades indígenas en proyectos de Estado y municipales no comunitarios; pero también es un espacio de oportunidad para instrumentar el desarrollo integral sostenible, donde lo deseable es “un municipio culturalmente adecuado a cada realidad sociocultural basado en un enfoque multimunicipal”; proponiendo la Investigadora “reformar el artículo 115 Constitucional para pasar del municipio libre a un régimen multimunicipal que reconozca constitucionalmente al municipio indígena. en una diversidad municipal en ejercicio de autogobiernos y autodeterminación” de pueblos indígenas.
Abonando a esta propuesta la perspectiva de legislar y elaborar “Ley de Autonomía Municipal Indígena” que planteó. Jorge Alberto González Galván en artículo publicado en abril del 2019; reconociendo que para los pueblos y comunidades indígenas el municipio es historia, cultura y formas de gobierno que se ha adecuado y amalgamado a la estructura y dinámica nacional, Estatal y Municipal dispuesto por poderes públicos en una perspectiva de derecho de interés público que feneció el 30 de septiembre del 2024.
El marco de referencia y propuesta de reforma al articulo 115 Constitucional que considere un “régimen plural municipal” o “régimen multimunicipal” basado en la existencia de “municipios indígenas”, es un tema que años después de los artículos destacados cobran importancia al existir hoy los sujetos de derecho público para exigirlo y justificarlo como es el pueblo y la comunidad indígena: Es un tema efecto de las reformas al artículo segundo Constitucional de septiembre del 2024 que ordena y dispone como derecho elegir y nombrar representantes en el Cabildo de los Ayuntamiento; adicionando para los pueblos indígenas del territorio de Chiapas, que la Constitución Estatal dispone en su articulo siete que los municipios indígenas ejercen su libre determinación y legitimación a partir de que emergen de las formas propias culturales de elección y nombramiento basado en su sistemas normativos internos.
El tema de fondo de los municipios indígenas es lo relativo a como se elige a los integrantes del Ayuntamiento indígena; si por ordenamiento del orden Estatal de elección o por las formas de gobierno y organización de pueblos y comunidades en municipios indígenas en ejercicio de la libre determinación; o mediante convergencia de sistemas y formas de elección formal; debiéndose ello atenderse mediante una ley reglamentaria del artículo 115 Constitucional.
El planteamiento se traduce en que los pueblos y comunidades indígenas tengan en el municipio una forma particular de organización y gobierno diferentes a los municipios donde la mayoría es población no indígena; es decir, el municipio para el pensamiento indígena no es una figura jurídica de representación territorial y administrativa bajo lineamientos exclusivos de leyes y Constitución del Estado y entidades federativas; sino una forma de organización, nivel de gobierno e instrumento de administración de recursos públicos, responsable del desarrollo integral sostenible de pueblo y comunidades.
El municipio indígena debe construirse a partir de las particularidades e implicaciones de la libre determinación en una perspectiva convergente con el orden nacional, siendo recurrente y necesario reformar el articulo 115 Constitucional; la fracción VII y XV del artículo 27 Constitucional para relacionar a los núcleos agrarios con pueblos, comunidades y municipios indígenas y; considerar en la nueva ley general de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas un título relativo a los municipios indígenas como parte de las formas de gobierno tradicionales de pueblos y comunidades.










