Nuevas Andanzas De La Barra Chiapaneca De Abogados (PARTE III)

Nuevas Andanzas De La Barra Chiapaneca De Abogados (PARTE III)

Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart*

Dra. Marlene Velasco Castillejos**

En el artículo 21, fracción III de dicha Ley Reglamentaria, dice que el plazo para interponer la demanda en materia de conflictos de límites distintos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Nacional, es de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.

Las normas subsiguientes refieren los requisitos de la demanda, periodo de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia.

Del contenido del artículo 46 y 115 Constitucional , así como la Ley Reglamentaria del citado artículo 105, se pueda afirmar sin lugar a dudas, que no existen normas aplicables para dirimir conflictos en materia de límites entre dos entidades federativas, porque tanto el artículo 105 y su Ley Reglamentaria, hacen referencia muy clara a controversias constitucionales por violaciones a la Constitución Nacional, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, los artículos señalados no son para fijación de límites ni mucho menos para juicios reivindicatorios, no existen normas aplicables. La única disposición legal que hace referencia a los conflictos de límites es el artículo 21, fracción III de la Ley Reglamentaria que dice que el plazo para interponer la demanda es de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que lo origine.

Atendiendo lo anterior, es evidente que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política Nacional, la Suprema Corte está obligada a respetar lo siguiente:

a)        Respeto a las normas esenciales del procedimiento.

Respuesta. Las normas esenciales del procedimiento no fueron respetadas, si tomamos en cuenta que el litigio, se inició en noviembre del año 2012 y se dictó sentencia hasta el 16 de noviembre del año 2021, pasaron más de 9 años, lo que implica que no se respetaron los términos previstos por la ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional ni se respetó su ley supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

b) Violación al derecho de audiencia y defensa

Se transgredió igualmente el principio constitucional conforme al cual nadie puede ser privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

De autos se advierte que no se otorgó oportunidad real y efectiva de defensa a los justiciables que resultan afectados con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni tampoco a los municipios directamente involucrados, tales como Cintalapa, Arriaga y Tonalá, así como a pequeños propietarios, ejidos y comunas asentadas dentro del territorio comprendido en la condena de restitución territorial impuesta al Estado de Chiapas en favor del Estado de Oaxaca.

La ausencia de audiencia previa y efectiva constituye una violación directa al derecho fundamental de defensa y seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional.

c) Violación al principio de legalidad y juez natural

Asimismo, se vulneró el principio constitucional que establece que todo juicio debe seguirse ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación omitió observar correctamente las disposiciones previstas en el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, así como la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto del procedimiento seguido y de la legalidad de la resolución emitida.

Tal circunstancia implica una transgresión al principio de legalidad procesal y al derecho al juez natural, afectando gravemente la seguridad jurídica de las personas y entidades públicas involucradas.

CONCLUSIÓN

Las irregularidades señaladas evidencian la violación a:

Las formalidades esenciales del procedimiento;

El derecho de audiencia y defensa;

El principio de legalidad y seguridad jurídica;

todos ellos protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d). El artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ya se dijo, ordena que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sea el tribunal que conozca de las demandas de límites territoriales y dice que debe tramitarse por vía de controversias constitucionales.

RESPUESTA. Este procedimiento, por las razones que se vienen citando NO RESULTA APLICABLE. En consecuencia, se requiere que el órgano competente del Estado Mexicano, provea lo necesario para que el artículo 46 tenga una ley reglamentaria, especial para los conflictos de límites entre entidades federativas, debiendo considerar que el Estado de Chiapas y el Estado de Oaxaca, de acuerdo con el artículo 43 de la misma Constitución forman e integran la federación del Estado Mexicano, integrada por treinta y dos entidades federativas, incluyendo a la Ciudad de México, por lo consiguiente compete a todas las partes intervenir en los asuntos que afecten a la federación a la que pertenecen. Sin embargo, esto no es posible jurídicamente porque NO EXISTE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Finalmente se invoca el agravio contenido en la demanda inicial de queja, que las normas que pudieran ser aplicables serían los artículos 513 al 520 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que tampoco los consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia, pero estimo que en el sistema legal mexicano, no existe norma alguna aplicable para dirimir los conflictos entre dos entidades federativas, habida cuenta que junto con las demás entidades federativas integramos el Estado Mexicano; de tal manera, que en la solución de los asuntos que le competen a la federación, existe un PACTO FEDERAL, que debe ser considerado, mientras que el apeo y deslinde que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles, no tiene esta regulación.

En conclusión, se vulneran en perjuicio de los justiciables, sus garantías fundamentales y sus derechos humanos, por las razones atinentes que se invocan en este escrito de ampliación de agravios.

SEXTO. LA FEDERACIÓN Y EL PACTO FEDERAL.

De acuerdo con nuestro sistema legal, la federación es una institución de derecho internacional, que implica la unión de los Estados Unidos Mexicanos, que forma una unión de estados, para la defensa de sus derechos. Los mexicanos adoptamos este medio, integrados en un pacto federal, sin embargo, en este asunto, en que se ven implicados dos entidades federativas que formamos parte de la Federación Mexicana, y por ende, somos parte del pacto federal, siendo evidente que en este procedimiento no se escuchó, ni se le dio intervención a las demás entidades federativas integrantes del pacto federal, para el trámite de este asunto, siendo evidente que las figuras de federación y pacto federal, solamente se invoca en discursos políticos, lo que constituye una verdadera aberración, puesto que, al dictarse la sentencia de la Corte, en la que se castiga al Estado de Chiapas, con la pérdida de 163,000 hectáreas de su territorio, NO SE ESCUCHÓ, NI SE HA ESCUCHADO la voz de las demás entidades federativas, ni de ninguno de los poderes del Estado Mexicano.

*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA, DERECHO FISCAL, DERECHO PUBLICO, ADMINISTRACION PUBLICA Y CIENCIAS POLITICAS, DRA. EN DERECHOS HUMANOS, MAESTRA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LIC. EN DERECHO Y LIC. EN ECONOMIA.

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