Poder Judicial Federal y sus amparos: Material didáctico para aspirantes a Jueces, Magistrados y Ministros del 2025. (3 de 3)

Dr. Roger Heli Díaz Guillén.

Concluimos la observancia de los amparos indirectos de jueces federales que fueron admitidos por jueces por determinación de magistrados que atendieron Queja, que como ya destacamos trata de una historia de juicios de amparo donde una de sus partes, los jueces, juegan dos roles e intereses siendo juez y parte, además de no eximirse de atender temas donde evidentemente tienen interés personal y laboral, donde el tema toral son derechos laborales que no han sido atentados por no tener notificación por escrito los quejosos de lo evidentemente cierto de los actos reclamados.
Un punto o tema a destacar y revisar en esta entrega no es sobre los criterios confuso e innovadores de los magistrados y jueces para admitir las demandas de juicio de amparo y decretar suspensiones provisionales de los actos reclamados que afectan a una nación, que resultan evidentemente extralimitados e interpretativos de tema que no deja lugar a duda la disposición constitucional y legal; sino lo referente al tema de los efectos de la suspensión provisional decretada, si son generales o únicamente para efectos a los quejosos, destacando en la resolución que no tiene efecto general por no ser una norma la que se limita, sino un procedimiento de un poder público independiente y autónomo, cuyos actos afectarán a los quejosos de sus derechos laborales e indemnización como lo afirman.
Sobre el particular Martha Eugenia Magaña López, jueza Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el 31 de agosto concedió suspensión provisional, precisando que “los efectos de la suspensión de oficio concedida son, para que: – No surta efectos para los quejosos, el proyecto de dictamen relativo a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Federal, en particular los artículos 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122, discutido y aprobado el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, por la Comisión de Puntos Constitucionales. – Lo cual implica que dicho proyecto en particular no podrá ser discutido y votado por la Cámara de Diputados de la nueva legislatura”.
Este criterio de otorgar protección de la justicia federal no de forma general sino específicamente a los quejosos, no fue expresamente atendido por Felipe V Consuelo, Soto, Juez tercero de distrito en Chiapas, en resolutivo de incidente de suspensión que violenta lo dispuesto por el artículo 148 de la ley de amparo reformado en este 2024, argumentando lo siguiente en justificación:
“Sin que, con la concesión de la suspensión anterior, se soslaye lo establecido en el último párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo; … pues en el caso concreto los actos y omisiones reclamados no constituyen propiamente una norma general, sino actuaciones que le preceden a ésta, pues se tratan de actos intralegislativos derivados de la propuesta de reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial, realizado por el Poder Ejecutivo, y que se encuentra en la etapa de discusión”
Como se lee, en estos casos históricos de amparos promovidos por jueces y atendidos y resuelto queja e incidentes por jueces y magistrados, por primera vez en la historia dejan de atender normas y leyes para hoy resolver procedimiento que denominan intralegislativo” que la suprema corte nunca ha atendido como en resolutivo reconocen; soslayando lo dispuesto por la ley amparo en el Artículo 107 que precisa que el amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras…a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas s e;
Este marco deja claro que los amparos admitidos y promovidos por jueces federales en contra de la reforma del poder judicial federal son IMPROCEDENTES de origen y contenido evidente al reconocer que no se trata de normas generales, de lo que se infiere que no existe el acto de la entrada en vigor de una norma para la precedencia de los amparos indirectos como se precisa en la fracción primera del articulo antes citado y transcrito; resultando evidentemente contradictorio el que juez tercero de distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas sostenga que “el acto que aquí se reclama relativo a la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria que permite a la Comisión responsable emitir el dictamen que da inicio al proceso de reforma combatido, no se encuentra englobado en los antes citados, el mismo implica una violación relevante de los derechos humanos que amerita el otorgamiento de la suspensión de oficio”. Es decir, hoy se atreven a atender no la afectación de normas sino también las normas secundarias cuya aplicación en su momento procedimental no causan daño al interés social.
Arguyen los jueces que si no atienden los amparos de sus colegas el amparo mismo por disposición de ley no tiene materia, cuando en verdad la fracción I del articulo 107 de la ley de amparo marca su procedencia; además de las acciones de inconstitucionalidad sobre lo cual los jueces quejosos no pueden promover; siendo en verdad que la materia a que se refieren es el que jueces, magistrados y ministros no sean removidos de sus cargos, lo cual deja CLARO y CIERTO que lo que imponen en el manejo a modo del derecho en los juicios de amparo e incidente de suspensión analizados, es el interés de 1691 ciudadanos por encima del interés público y social de mas de cien millones de ciudadanos.

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