Proyecto de Ley General de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro mexicanas: Antecedentes para su aproximación

Proyecto de Ley General de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro mexicanas: Antecedentes para su aproximación

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Atender el contenido de la publicación de la Ley reglamentaria del artículo segundo Constitucional relacionada con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, que se encontraba rezagada desde abril del 2025; es un acto trascendental (se acomoda a los tiempos electorales) que fortalece el pluralismo jurídico y da respuesta a un reclamo histórico. Es una deuda histórica que se atiende mediante decreto de convocatoria del 29 de junio del 2026 para que los excluidos y omitidos realicen consulta previa, libre e informada; debiéndose reconocer que desde la independencia de México las Constituciones promulgadas y marco jurídico histórico del derecho nacional fueron omisos de su existencia.

Los pueblos y comunidades indígenas y población afro mexicana fueron “fantasmas” en el derecho nacional que se construyó a partir de la independencia, donde el ciudadano naciente era el Mestizo y el Criollo que se apoderaron del poder sin considerar en la visión de castas a la población indígena, tal  como se puede observar del contenido de la Constitución de Apatzingán de 1814; la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; las Siete Leyes Constitucionales de 1836; las Bases Organizativas de la República mexicana de 1843; la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 y; La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

En este recorrido histórico es hasta el siglo XX, 1992, que el indígena como “grupos” fueron considerados en la fracción VII del artículo 27 Constitucional, especificando que “se protegerán las tierras de los grupos indígenas”. Es este año 1992 en que también se reforma el artículo cuarto constitucional estableciendo y reconociendo la existencia de los pueblos indígenas como base de la identidad nacional y composición pluricultural. Año en que inicia en México la discusión de los derechos indígenas en la constitución a partir de la visón del pluralismo jurídico y la justicia monocultural en contra de ideas reformistas de derechos humanos y colectivos, que se fortaleció con los “Acuerdos de San Andrés Larrainzar” de 1996.

En nueve años de discusión sobre los derechos de los pueblos indígenas, 1992-2001, finalmente el “monismo jurídico mexicano” cedió espacios y fue vencido con el pronunciamiento de los poderes ejecutivo y legislativo en el 2001 que reformó el artículo segundo Constitucional considerando el concepto jurídico de la “libre determinación”; el reconocimiento de la pluriculturalidad; el libre acceso a la justicia y; la igualdad de género y desarrollo integral. Siendo estos derechos logrados más enunciativos que derechos plenos al no reconocerse en esta reforma al sujeto de derecho público que pudiera ejercitar el derecho autonómico, como es el pueblo y la comunidad.

Con este marco de referencia afirmamos que los derechos indígenas no es concesión gratuita y humanista del Estado mexicano o “ideas progresistas y propuestas legislativas”; es un efecto y consecuencia de la lucha de los olvidados y excluidos que en el mundo contemporáneo inició en 1992 con el alzamiento armado indígena en Chiapas: EZLN. Siendo este antecedente un indicador para asumir de forma crítica una revisión del proyecto de contenido de ley general de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; considerando los tiempos Fast Track de la convocatoria a la consulta que considera 37 días a partir del 30 de junio; que representa poco tiempo después de siglos de espera, como lo destacó Regino Montes, que “Después de 200 años de existencia del Estado mexicano, por fin vamos a tener una ley en la materia.

Del proyecto de ley destacamos de sus Disposiciones Generales que son bastante determinantes en cuanto a los principios y criterios de interpretación de la ley indígena, precisando en el artículo siete los criterios para la impartición de justicia señalando que todas las determinaciones respetarán los tratados internacionales y la libre determinación prevaleciendo “la norma más garantista o la interpretación más protectora”. Enunciando que “en la aplicación de la presente Ley, las autoridades deben adoptar las perspectivas transversales de interculturalidad, género, interseccionalidad, no discriminación e inclusión, realizando un análisis contextual, lingüístico y casuístico; sin “poner en riesgo la existencia colectiva y la continuidad cultural de los Pueblos Indígenas y Afro mexicanos”

En la aproximación al análisis de este proyecto de ley es recomendable revisar el glosario de términos, los principios del derecho indígena y los criterio para su interpretación, que nos permita observar inconsistencias relacionados con la acreditación de los derecho de los pueblos y comunidades, dejando a estos sujetos de derecho público en un estado de “indefinición” o “derechos a salvo” si no se sujetan a proceso de consulta; imponiendo como mediador entre el Estado y los pueblos y comunidades a un ente denominado “Representación Regional”, sin definir su composición y legalidad de intervención; otorgándoles facultades constitutivas de derechos colectivos indígenas de un pueblo; por lo que este tema rompe paradigmas e identifica resistencias que daremos continuidad en artículos de opinión siguientes.

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