(TERCERA PARTE)
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
En esta tercera entrega respecto a la revisión y análisis del proyecto de decreto de ley general de derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que fue presentado en marzo del 2025 por diputados del partido MORENA, actualmente en revisión y acuerdo para su consulta pública; corresponde analizar dos Títulos correspondientes al medio ambiente y desarrollo integral; dejando para una cuarta y última entrega los dos últimos Títulos relativos al tratamiento de emigrantes y desplazados y; de la consulta libre, previa e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En el Titulo octavo que trata sobre los recursos naturales se destacan cuatro observaciones, iniciando con el contenido del artículo cuarenta y uno que cita; “el Estado, los pueblos y comunidades convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente”; siendo este articulo contradictorio con la autonomía en materia de medio ambiente y conservación que otorga el articulo cuarenta y dos a los pueblos y comunidades, que no está sujeta a ningún acuerdo o condición del Estado como lo establece el primer artículo citado; invitando a revisar dichos contenidos al amparo de la libre determinación y vida autonómica como derecho constitucional.
Un segundo aspecto a observar es la utilización reiterada en diversas leyes secundarias del concepto sustentable del desarrollo comunitario que se citan en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del proyecto de ley, en contrario a los objetivos de desarrollo de la ONU que lo define como objetivos de desarrollo sostenible, bajo la consideración que lo sustentable se delimita en la viabilidad de proyectos de desarrollo donde converjan la economía y el medio ambiente en equilibrio; lo cual el concepto sostenible va más allá de lo sustentable al considerar la participación e intervención social comunitaria en los desarrollos integrales comunitarios como elemento central para su continuidad, basado en la relación natural y cultural con la tierra, territorio y naturaleza.
En contrario a los principios de la libre determinación es observable lo dispuesto por el artículo cuarenta y seis al establecer la exclusividad del interés público del Estado y gobiernos de impulsar el desarrollo turístico sustentable y ecoturismo en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, omitiendo derechos y acciones necesarias a regular en la intervención de los pueblos y comunidades sobre su territorio, recursos naturales, espacios turísticos y esparcimiento y; desarrollo comunitario turístico; siendo sugerente también revisar el contenido del artículo cuarenta y ocho que ordena que la federación y gobiernos asumen la responsabilidad del “saneamiento de los mantos acuíferos y la recuperación de los ríos, lagunas y manantiales”, excluyendo y/o omitiendo las responsabilidades de los pueblos y comunidades en el tema del saneamiento de los cuerpos de agua vinculado al medio ambiente en sus territorios.
El titulo noveno que inicia con artículo cuarenta y nueve refiere a la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral; el artículo cincuenta que trata sobre las responsabilidades de los gobiernos; así hasta el articulo cincuenta y tres que tratan de las responsabilidades de autoridades, gobiernos y Estado en el desarrollo integral. Es decir, en cinco artículos regulan el desarrollo integral comunitario, destacando que por “desarrollo integral” se refiere la iniciativa de ley al “desarrollo regional” de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; no precisamente al desarrollo de cada uno de los pueblos y comunidades; siendo sugerente que la ley delimite el “desarrollo integral comunitario”; el “desarrollo integral regional” y el “desarrollo integral municipal”.
Este título delimita el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en lo correspondiente al desarrollo turístico y ecoturístico; dejando de regular los derechos sobre la agroecología comunitaria y productos naturales autóctonos como el maíz; así mismo; nada se regula sobre la organización para el desarrollo integral mediante la administración y ejecución de recursos públicos que ordena el artículo segundo Constitucional; proponiéndose revisar y valorar las propuestas y observaciones expuestas por el bien común de esta población rural indígena, afromexicana y campesina.
En el tema del “desarrollo integral comunitario” es sugerente que la ley lo vincule a los contenidos de los sistemas normativos internos, donde deberán establecerse las instancias responsables y la responsabilidades de la intervención comunitaria para que el desarrollo se asuma como sostenible; debiendo considerar este Título de desarrollo integral no solo las responsabilidades del Estado y Gobiernos, sino sustantivamente las regulaciones de la intervención comunitaria en el desarrollo integral sostenible.
Es rescatable que el proyecto de ley precisa en su artículo cincuenta y uno la obligación de las autoridades de asignar y transferir recurso presupuestales a los pueblos y comunidades para que los administre a través de sus instituciones; respetando según el artículo cincuenta y dos las formas de supervisión, fiscalización y rendición de cuentas comunitarias; siendo sugerente adicionar a este articulo que la regulación comunitaria para el ejercicio de los recursos públicos, deberán estar dispuestos en los sistemas normativos internos.
Concluimos este trabajo de revisión y análisis al contenido de iniciativa de ley general de derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en una cuarta y última entrega, donde trataremos los dos últimos títulos correspondientes a los derechos de los indígenas migrantes y desplazados y; las consultas previas, libres e informadas.