Proyecto de LEY GENERAL DE DERECHOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS: Consulta necesaria a sus 60 artículos.

Proyecto de LEY GENERAL DE DERECHOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS: Consulta necesaria a sus 60 artículos.

(SEGUNDA PARTE)

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

En esta segunda entrega de revisión y análisis del proyecto de ley general de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, corresponde revisar su continuidad a partir del artículo diecinueve con que inicia el título Quinto relativo a los sistemas normativos y justicia agraria, precisando el artículo veinte que un sistema normativo interno es aquel contenido de reglas y normas que “comprende las reglas generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, para la prevención y solución de conflictos internos, la definición de derechos, y obligaciones, el uso y aprovechamiento de espacios comunes, y la aplicación de sanciones”, que deberán ser plasmadas en los “reglamentos internos”.

Esta definición que se realiza sobre los sistemas normativos internos en el artículo veinte es diferente en lo general a la definición que en el mismo proyecto de ley se establece en el artículo tres fracción XIII, definiéndolo como un “conjunto de normas jurídicas de carácter consuetudinario…que utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de conflictos”; aunque la definición es limitada omitiendo que los sistemas normativos también regulan las formas de toma de acuerdos colectivos y consultas; regulan el patrimonio cultural materia, inmaterial, natural y biocultural; regulan la relación con la tierra, naturaleza y biodiversidad; regulan el tratamiento del agua y el medio ambiente; así como también, deberán regular la administración y aplicación de recurso públicos.

En la definición se observa una confusión del derecho consuetudinario y/o usos y costumbres jurídicas con los sistemas normativos documentales llamados “reglamentos internos” por el proyecto de ley y; llamados reglamentos ejidales y estatutos comunales por la ley agraria vigente; debiéndose precisar que el objeto del reconocimiento de la libre determinación es encontrar puntos de equilibrio entre el derecho nacional con los derechos comunitarios; donde los pueblos y comunidades indígenas pueden continuar sosteniendo sus usos y costumbres jurídicas llamado derecho consuetudinario; pero a la vez reconocer, que este nuevo sujeto de derecho público debe probar documentalmente sus formas de representación y de orden interno para su debida observancia en el orden nacional traducidos en normas documentales. 

Respecto a la justicia indígena como sistema de normas y reglas se plantea en el artículo veintidós que en todo juicio donde un indígena sea parte “se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales…”, que es un texto contenido en diversas leyes secundarias, debiendo considerar que “debe atenderse los sistemas normativos internos del pueblo o comunidad que corresponda”, ya que esta disposición propuesta está considerada en el artículo veinticuatro exclusivamente en el derecho colectivo cuando un pueblo o comunidad sea parte en un juicio; además de ser necesario, plantear en casos de derechos colectivos, la importancia de que en los juicios de consideren los peritajes antropológicos etnográficos para probar las particularidades culturales y normativa, incluyendo el derecho consuetudinario.

En el artículo veintitrés se otorga el derecho de que las demandas de los pueblos indígenas puedan ser presentadas en lengua indígena, proponiéndose adicionar al presente artículo que las sentencias y resoluciones se otorguen en lengua indígena con independencia que así sea solicitada o no por las partes; destacando en sus últimos seis artículos, veinticuatro al veintinueve, lo relativo a la jurisdicción indígena y atención a controversias donde el límite en asuntos penales, civiles y familiares en la sanción no rebase dos años de cárcel; además de destacar acertadamente que cuando un tercero no indígena sea parte en algún juicio comunitario, tendrá el derecho a elegir si se somete a esa jurisdicción o la del Estado.

El siguiente título a revisar es el sexto correspondiente al Patrimonio Cultural, siendo una primera observación el que en este título no se defina que se entiende como patrimonio cultural en general y patrimonio cultural colectivo comunitario; precisando el artículo treinta que “los pueblos y comunidades  indígenas y afro mexicanas tienen el derecho de manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones, costumbres y ceremonias rituales”; asumiendo el Estado la responsabilidad de protección, el respeto y la integridad reduciendo la cultura a “valores, creencias, costumbres y prácticas culturales y religiosas de los pueblos y comunidades…”, sin considerar la responsabilidad de los dueños de los patrimonios culturales, mucho menos indicadores sustantivos de la UNESCO en materia de patrimonio cultural inmaterial para sus sostenibilidad como la transmisión, revitalización y valorización, que únicamente lo pueden realizar los propios pueblos y comunidades.

Se resalta en el contenido de este título que no refiera que los patrimonios corresponden a una propiedad colectiva dispuesto por la ley de la materia de enero del 2022, donde se considera no solo el patrimonio cultural inmaterial como lo destaca el artículo antes revisado, sino también el patrimonio material estructural; el patrimonio natural y biodiverso; el patrimonio biocultural y; el patrimonio territorial; dejando resaltado en la mayoría de los artículos del citado título sexto la responsabilidad del Estado que da continuidad al trato de sujetos de interés público, debiendo precisar en los artículo que determina responsabilidades de estado y gobierno, que las acciones deben estar delimitadas al ejercicio de la libre determinación, destacando que los primeros responsables de la protección, salvaguarda y sostenibilidad recae en los pueblos y comunidades.

Le continua el título séptimo relativo a la salud, observando respetuosamente una contradicción entre el contenido de los artículos treinta y siete y treinta y ocho; citando el primer artículo el derecho a “mantener sus prácticas de salud con sus propias medicinas tradicionales, incluida el uso y la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital para fines rituales, preventivos y curativos, a fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio. LO ANTERIOR DEBERÁ SER EVALUADO POR EL SISTEMA DE SALUD.

En esta disposición se observa limitaciones importantes a reconsiderar que la medicina tradicional surge para fines preventivos, curativos y para uso en rituales, pero hoy es una forma de organización tradicional y económica como forma de vida y saberes, debiendo considerar este título lo relativo a la comercialización de la medicina tradicional, herbolaria y derivados por parte de las propias comunidades; así como los saberes para el tratamiento del parto y modalidad de formas de trabajo; siendo contrario a la libre determinación que se disponga en la ley que este derecho colectivo y patrimonio cultural inmaterial y biocultural su práctica y conservación este sujeto a una evaluación institucional; debiéndose precisar en este artículo, lo que se considera en el artículo treinta y ocho, que la actividad de la medicina tradicional, herbolaria y partería podrá certificarse si así se considera o solicitan os interesados.

Quedan pendientes revisar veinte artículos relativos a cuatro últimos títulos correspondientes al medio ambiente, del desarrollo integral, del tratamiento de emigrantes y desplazados y de la consulta libre, previa e informada que son temas torales en la vida comunitaria; donde hay mucho que comentar y proponer.

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *