Pueblos indígenas, personalidad y costumbres jurídicas en México: Lagunas en la impartición de justicia agraria

Pueblos indígenas, personalidad y costumbres jurídicas en México: Lagunas en la impartición de justicia agraria

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Cuando hablamos de los pueblos indígenas, un contenido temático sustantivo y básico es la tierra y el territorio que parecen lo mismo pero no son iguales en el derecho nacional; donde los pueblos sostienen su existencia social, forma de vida y biocultura; destacando en su conceptualización dos connotaciones para identificar su diferencia: Su connotación espacial geopolítica del territorio expresado en pueblo, municipio, estado o nación y; su connotación social de la propiedad de la tierra expresado en formas de organización social comunitaria de la propiedad de la tierra en su naturaleza ejidal o comunal a partir de la existencia histórica de los poblados campesinos e indígenas, tutelados en la fracción VII del artículo 27 constitucional.

La fracción VII citada establece que “La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”, refiriéndose a la propiedad social de ejidos y comunidades con población indígena no propiamente de los pueblos indígenas; refiriéndose a “tierras” no ha los “territorios”; por lo que es recomendable y consecuente que este segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional deba reformarse ante el derecho logrado de personalidad jurídica de los pueblos indígenas y afro mexicanos en este 2024, para decir “La ley y marco jurídico normativo de los pueblos indígenas y afro mexicanos protegerán la integridad de las tierras ejidales y comunales que comprenden los territorios indígenas y afro mexicanos; sus recursos naturales y patrimonio cultural de estos pueblos y comunidades”.  .

El tema del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, ya no de interés público, marca un reto a la impartición de justicia agraria mexicana e invita a la observancia de como al día de hoy es tratado el derecho indígena en los tribunales agrarios, unitarios y superior, en asuntos relacionados con la tierra, costumbres jurídicas, vida comunitaria y los territorios indígenas; destacando que el derecho agrario es excluyente de los conceptos jurídicos territorio, pueblos indígenas, pueblos afro mexicanos; costumbre jurídica y/o derecho consuetudinario y; representaciones comunitarias de los pueblos, más allá de la representación formal ejidal y comunal.

En este orden de ideas se trae al análisis jurisprudencia con el número de registro 2018751 “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS”; que define el problema medular de la impartición de justicia cuando pueblos indígenas o indígenas son  parte en juicios; que es precisamente la omisión de jueces de distrito y magistrados agrarios para conocer los alcances de los usos y costumbres jurídicas, apoyándose únicamente de intérpretes y/o traductores.

La tesis jurisprudencial parte del presente constitucional que “… en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución”, que es apoyado por el texto constitucional que “… los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”.

Plantea la tesis que “la obligación ( de los jueces y magistrados agrarios) de considerar las especificidades y costumbres de los pueblos originarios no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales… (para) volver inteligibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas”; siendo sustantivo retomar que “la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional”; como forma diferente de ordenanza y gobernanza de los tres niveles de gobierno. 

La jurisprudencia citada no deja lugar a dudas de los impartidores de justicia, que en asuntos de pueblos indígenas debe observarse un binomio de derechos y normas que deben identificarse y adminicularse; precisando que “un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica”.

Las pruebas en los juicios agrarios resuelven dudas del magistrado agrario y aportan información científica, técnica y jurídica para la debida interpretación de la litis y resolución de controversias; resultando en este orden la importancia de que se considere como obligatorias y necesarias en materia indígena las pruebas de estudios de antropología social apoyados por el INPI o particulares, que tienen como efecto la interpretación de los procesos sociales e históricos en la conformación de los pueblos, orden y normas comunitarias de convivencia que al paso del tiempo de traducen en usos y costumbres jurídicas. Este ejercicio de prueba fue propuesto en juicio 215/2022 en el tribunal unitario agrario del tercer distrito por el pueblo maya lacandón, siendo este negado por el magistrado y por el juez de distrito en amparo, después de ganarse un recurso de queja resuelto por tribunal colegiado; estando actualmente en recurso de revisión para ver si este tema sienta precedente fortaleciendo el derecho indígena o negando este tipo de pruebas sustantivas en el derecho indígena.

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