POR LA CONCIENCIA
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
Desde el año 2001 en México hablamos de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como derecho colectivo sujeto a la tutela y apoyo discrecional del Estado Mexicano; faltando el sujeto de derecho público, pueblo y comunidad, reconocido por la constitución a partir de septiembre del 2024, que a poco más de un año continua en espera de consulta y publicación de la Ley general de derechos de los pueblos indígenas y afro mexicanos, urgente para fundar el ejercicio autonómico de los nuevos sujetos de derecho público y sustento de su personalidad jurídica, basado en las formalidades comunitarias de representación, definición de territorios; población; sistemas normativos comunitarios, ordenanza y gobernanza.
Poco o nada se sabe del proyecto de ley en cuanto a su estructura de contenido y alcances, preocupando la visión de la autonomía y libre determinación para amalgamar la diversidad de derechos contenidos en el artículo segundo constitucional; donde el mundo indígena chiapaneco con sus trece lenguas considera indicadores para comprender la integralidad de la vida comunitaria que parte del principio ético integral Lekil Kuxlejal Buen Vivir que se desarrolla y sostiene en la ordenanza y gobernanza de pueblos y comunidades en armonía con la tierra y la naturaleza en todo su contenido.
La libre determinación de los pueblos y comunidades originarias tiene que ver con la capacidad y responsabilidad para determinar su forma de organización y vida comunitaria sobre el territorio; tierra social ejidal y/o comunal; recursos naturales; biodiversidad; cultura; biocultura; educación; infraestructura comunitaria; salud comunitaria; derecho consuetudinario; sistema normativo comunitario; resolución de conflictos y controversias sociales; que exige una capacidad organizativa donde el pueblo es el ente territorial y social donde están comprendidas las comunidades; que en el caso de Chiapas un pueblo indígena como el tsotsil, tseltal, chol y tojolabal es territorial y poblacional más grande que un municipio indígena; integrando los pueblos a varios municipios indígenas; caso pueblo tsotsil más de veinte municipios indígenas.
Los pueblos indígenas se traducen en Chiapas como pueblos independientes, donde el “pueblo tsotsil” se compone de “pueblos” hoy cabeceras municipales como el pueblo Chamula, el pueblo de Zinacantán; el pueblo de San Andrés Larrainzar; el pueblo de Mitontic, entre otros; donde cada uno tiene una autoridad y gobierno tradicional y una constitucional; un contenido patrimonial cultural y formas de expresiones culturales; cuyos supuestos no están considerados en el artículo segundo constitucional y seguramente en el proyecto de ley no sea observado. Es decir, en la visión constitucional para que el pueblo tsotsil ejercite su personalidad jurídica está obligado a que las de comunidades y dos decenas de municipios indígenas de los Altos de Chiapas se organicen y definan su forma de representación; sistema normativo comunitario y territorio como pueblo.
Este marco de referencia para Chiapas, Oaxaca y otros Estados de la Republica invita a pensar en la importancia de reformar el artículo 115 constitucional a efecto de considerar a los municipios indígenas como representaciones regionales territoriales de los pueblos indígenas que comparten una misma lengua, definiendo nuevas categorías de derecho como “Sub Pueblos” o; “representaciones de pueblo indígena” o; “Municipio de pueblo indígena”; que conllevará en Chiapas a reformar la fracción XVI del inciso A del artículo 7 de la Constitución de Chiapas considerando la relación de los municipios indígenas con los pueblos indígenas y su representación en los términos expuestos.
En esta visión constitucional de los nuevos sujetos de derecho público, la comunidad indígena en Chiapas como en otros Estados de la Republica Mexicana tiene doble personalidad jurídica al ser además de comunidades indígenas, ejidos y comunidades agrarias con propiedad social de las tierras por disposición constitucional; que en su vida ejidal y comunal cuentan con órganos de representación (comisariado) y vigilancia, así como con reglamento ejidal o estatuto comunal; faltando en este orden la formal representación como comunidad indígena; delimitación de su territorio y; elaboración de su instrumento normativo comunitario que dispone la constitución en su artículo segundo.
Considerando lo antes expuesto en estricta atención a los alcances de los derechos logrados con la personalidad jurídica como sujeto de derecho público por parte de los pueblos y comunidades, es sugerente pensar en un programa estatal de difusión clara, concisa y precisa a la población indígena que dimensione y responda a la siguientes preguntas: ¿Qué es la personalidad jurídica?; ¿Qué es la libre determinación?; ¿Qué es una comunidad en el derecho constitucional?; Qué es un pueblo en el derecho constitucional?; ¿Cuál es la diferencia entre un pueblo y la comunidad en el derecho constitucional?; ¿Qué órgano representa a un pueblo y la comunidad?; ¿Qué es y cómo se elabora un sistema normativo comunitario?; ¿Cómo acredita la personalidad jurídica un pueblo y la comunidad?; ¿Quién o quienes eligen a los representantes de un pueblo y un comunidad?; ¿Quiénes elaboran y aprueban un sistema normativo comunitario de un pueblo y una comunidad?
La campaña de información objetiva propuesta permitirá y promoverá el debido ejercicio de la libre determinación con las responsabilidades que corresponden los derechos a la diferencia; es facilitar de forma informada la responsabilidad en la toma de decisiones necesarias en la población indígena que empieza a caminar en la formación y vida de los nuevos sujetos de derecho publico en la vida nacional. Es un acto humanístico donde el desarrollo humano es eje de transformación responsable ´para la intervención comunitaria, buscando que la información se traduzca en pensamiento crítico.










