Proyecto de Ley General de Derechos Indígenas y Afro mexicanos: Del reconocimiento de los pueblos

Proyecto de Ley General de Derechos Indígenas y Afro mexicanos: Del reconocimiento de los pueblos

POR LA CONCIENCIA

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Continuando en el análisis del proyecto de ley general de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, en esta entrega corresponde analizar los dispuesto en el Libro y Titulo Primero titulado “De los pueblos indígenas como sujetos de derecho público”; iniciando con los artículos 11 y 12 que establecen que los pueblos indígenas reconocidos por la constitución son aquellos que contienen elementos subjetivos y objetivos acreditados por ellos mismos para su reconocimiento e identificación; así como los criterios de asentamiento físico (centros de población), criterio etnolingüístico y criterio de auto adscripción. Precisando que los pueblos indígenas están integrados por una o más comunidades indígenas con una identidad étnica, histórica y cultural común que comparten.

El artículo 14 precisa que los pueblos indígenas (no comunidades) en ejercicio de su libre determinación y autonomía, tienen derecho de afirmarse e identificarse como tales, con base a los elementos objetivos, subjetivos y criterios establecidos en los artículos  11, 12 y 13 del proyecto de ley, condicionando que “Este derecho debe ser ejercido por la “instancia regional” del pueblo indígena que corresponda…”, dejando de observar que constitucionalmente este derecho es ejercido por sus gobiernos, instituciones y asambleas; sin que esté supeditado a una “instancia regional”. Dejando de precisar el proyecto de ley cual es la instancia regional; si se refiere a un Consejo Regional; o a una Autoridad Autónoma regional; o a una asamblea general de comunidades que integran un pueblo indígena.

Siendo ambigua su definición en glosario del proyecto de ley (art. 4) que lo define como “la instancia colegiada de representación, coordinación y ejecución de los acuerdos de la Asamblea Regional…de conformidad con lo que establezca su Estatuto Regional”; continuando esta ambigüedad en el “Artículo 85.- Es facultad de la Asamblea Regional elegir a las y los integrantes del Consejo Regional”. Proponiéndose sustituir los conceptos “Asamblea Regional” e “instancia regional” por “Asamblea general del pueblo” y “Consejo Indígena del pueblo” que atienden el lenguaje de las estructuras de gobierno de los pueblos indígenas e instancia de ejercicio democrático de acuerdos como son las asambleas generales comunitaria; debiendo el proyecto de ley considerar el procedimiento para su integración desde la convocatoria.

Es sorprendente que después de reconocer el derecho constitucional la personalidad jurídica como sujeto de derecho público a los pueblos y comunidades; la propuesta de artículo 16 establezca que “Para el reconocimiento de los Pueblos Indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, se debe implementar un proceso que cumpla con los siguientes principios y formalidades: I.. La decisión democrática de las Comunidades que conforman el Pueblo Indígena; II. El acto de constitución formal como Pueblo Indígena, III. El respeto de los sistemas normativos y la voluntad democrática de las Comunidades Indígenas que correspondan, y IV. La publicidad del acto de constitución formal.

Este contenido NO deja lugar a dudas que el derecho a la libre determinación y personalidad jurídica logrado en septiembre del 2024 es para el Estado en la propuesta de ley  un “DERECHO CONDICIONADO” a un proceso de consulta para la procedencia formal de su reconocimiento, exigiéndole un acto constitutivo a un sujeto que ya es sujeto de derecho público; basado en consulta, que “será acordada por el sujeto consultado, para lo cual deben establecerse las bases, procedimientos y mecanismos de información, deliberación y decisión democráticos, cuyos resultados serán vinculantes para todas las partes.

Dejando el proyecto de ley en su artículo 18 con “derechos a salvo”, a las comunidades que no logren acuerdos. “En caso de ser procedente la consulta la aprobación se realizará una “asamblea regional” para formalizar su constitución como sujeto de derecho público” de la comunidad y al pueblo. Estableciendo en el artículo 19 del proyecto de ley la instancia regional y estatuto regional a partir de la complejidad de dar vida jurídica a los pueblos como sujetos de derecho; todas vez que se parte de la existencia física territorial de las comunidades indígenas y afro  mexicanas, pero no así de los pueblos, planteando el proyecto de ley un proceso constitutivo del sujeto publico “pueblo” exigiéndoles como instrumentos sustantivos la existencia de estatuto regional (normativo) y una instancia regional (organización) como órgano de representación y administración de un pueblo.

Concluimos destacando de este articulado que en su redacción no parte de un derecho preexistente sino de un supuesto donde no existen derechos formales, estableciendo una ruta de regularización y constitución; siendo esto diferente si partimos de derechos preexistentes que deben organizarse para el ejercicio pleno del derecho; donde el concepto “deberán” es la idea que regula la invitación no de constitución sino de organización para el derecho; ddebiendo establecer que “los Pueblos Indígenas tienen el derecho fundamental de afirmarse e identificarse como tales, con base en los criterios establecidos por la Constitución Federal y tratados internacionales en la materia, para lo cual deberán tomar los acuerdos correspondientes las comunidades que lo integran en su libre determinación para el ejercicio de sus derechos”.

Continuaremos en una siguiente entrega con el análisis de los subsecuentes títulos y libros del proyecto de ley indígena.

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *