Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart*
En continuidad de mi artículo anterior sobre el debate que viene: La Prisión Preventiva Oficiosa y su aplicación limitada a las entidades Federativas De La Región Centro-Norte del país. (mexicanos de primera y de segunda y la ley no es pareja para todos.) Estoy proponiendo a la comunidad jurídica nacional la inconstitucionalidad de este artículo que limita la justicia los 6 estados de la región centro norte del país por lo siguiente:
Ley de amparo. Artículo 217
La jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia de la nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia suprema corte.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la suprema corte de justicia de la nación y los plenos regionales.
Veamos que dice el art. 1 constitucional
En los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Entonces el 217 de la ley de amparo es inconstitucional. Porque limita el mandato del 1 constitucional que señala que en México “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
Y porque nuestra constitución prohíbe la discriminación. “queda prohibida toda discriminación” “y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Es decir, la constitución nacional nos ampara y protege a todos los mexicanos y en el caso concreto el art. 217 de la ley de amparo en materia de Prisión Preventiva Oficiosa para restitución de la libertad, de la tesis de jurisprudencia de registro digital: 2030607. Únicamente protege y ampara a los ciudadanos de la región centro norte del país, por la limitante que establece, en consecuencia, este articulo solamente protege y ampara una porción muy pequeña de los mexicanos entrando en contradicción con la constitución que protege a todos los mexicanos, por ello es inconstitucional y procede pedir al c. Juez de amparo, aplique control difuso a este artículo.
Ahora bien, como lo debemos utilizar en nuestros amparos para efectos de que esta jurisprudencia sea aplicada.
Suprema Corte De Justicia De La Nación. Registro digital: 2030607. Instancia: plenos regionales. Undécima época. Materias(s): penal, común. Tesis: pr.p.t.cn. J/33 p (11a.). Fuente: gaceta del semanario judicial de la federación. Libro 50, junio de 2025, tomo III, volumen 2, página 1428. Tipo: jurisprudencia
Suspensión provisional contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa. La jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.) Es aplicable aun con la entrada en vigor de la reforma de 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, párrafo segundo, constitucional.
Hechos: los tribunales colegiados de circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.), para establecer los efectos de la suspensión en amparo indirecto cuando se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Criterio jurídico: el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con residencia en la ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
Justificación: el artículo mencionado contiene un mandato dirigido específicamente al ministerio público en los casos de prisión preventiva justificada, y al juez de control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas. La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del ministerio público y del juez de control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.). Este criterio rige a los jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender el acto reclamado consistente en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
Entonces y en consecuencia en los petitorios debemos pedir lo siguiente:
Debido a que el 217 de La Ley De Amparo es inconstitucional. Porque limita el mandato del 1 constitucional que señala que en México todas las personas gozaran …. Y prohíbe la discriminación. por ello, solicito aplique control difuso a dicho artículo y me otorgue también el beneficio propersona para obtener la restitución de mi libertad bajo la consideración de la jurisprudencia obligatoria de registro digital: 2030607.
Por ello solicito se aplique control difuso a dicho artículo 217 y se me otorgue también el beneficio propersona a fin de que este artículo se inaplique otorgándome la norma que más me beneficia siendo esta la aplicación de la jurisprudencia señalada y así obtener la restitución de mi libertad bajo la consideración de la jurisprudencia obligatoria de registro digital: 2030607. Al estar la petición en consonancia con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional y de conformidad a los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Felicidades a la barra chiapaneca de abogados que cumple 44 años de vida y que el próximo 30 de octubre celebrara su asamblea ordinaria
*Es Doctor En Derechos Humanos, Juicios Orales, Criminalística Y Criminología, Derecho Fiscal, Derecho Publico, Administración Publica Y Ciencias Políticas, Además De Tener Las Maestrías En Juicios Orales, Historia Económica Y Administración.










