Por la conciencia
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
El tema de consultas previas e informadas tienen su fundamento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, artículo 1) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les (1989, artículo 27) y; el convenio 169 de la OIT que fue ratificado por México en 1990 y elevado a rango constitucional en reforma del 2011 sin existir en México ley que reglamente este ejercicio de derecho público; únicamente se cuenta con la ley federal de consulta popular del 14 de marzo de 2014, cuya última reforma fue en mayo del 2021 motivada por el tema famoso e histórico de revocación de mandato de Andrés Manuel López Obrador, destacando lo poco regulado en el derecho nacional del procedimiento y formas de ejercicio de este derecho colectivo.
En este orden, la constitución mexicana en su fracción sexta del artículo segundo señala que, como parte de su autonomía los pueblos indígenas tienen derecho a: acceder con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia…al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan…en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
A partir del 30 de septiembre del 2024 con la reforma al articulo segundo constitucional se fortaleció el derecho de los pueblos a la consulta previa e informada sobre medidas legislativas y administrativas que se pretendan adoptar cuando estas puedan ocasionar afectaciones a la esfera de sus derechos colectivos y patrimonios; para su consentimiento o en su caso, llegar a un acuerdo sobre las medidas. Destacando al respecto loseñalado por Barbara Zamora López, que esta reforma en los términos expuesto, si reconoce el derecho a la consulta, pero lo delimita a su aceptación o acuerdo, negando la posibilidad de negativa de lo pueblos de no aceptar las medidas legislativas y administrativas que se le haga de su conocimiento, o hacer una propuesta diferente o complementaria; que resulta un tema por libre determinación de observar y regular en materia legislativa y en los sistemas jurídicos comunitarios.
En este orden de ideas sobre las consultas previas, libres e informadas se observa la importancia de no confundir los foros ciudadanos o públicos con las consultas públicas ciudadanas o consultas previas, libres e informadas para los pueblos indígenas dispuestas por ley; en temas relacionados con los recursos naturales, medio ambiente, lengua, educación, tierras, donde regularmente se realizan foros públicos estatales y nacionales que no representan consulta pública en el sentido estricto del derecho; siendo sustantivo revisar el procedimiento para la consulta previa, libre e informada en pueblos indígenas sobre loque se destaca que no está normado quien o quienes pueden promoverla, más que lo dispuesto para las consultas públicas que recae en la responsabilidad del poder legislativo a solicitud del poder ejecutivo, 33% de los diputados y/o senadores o por el 2% de los ciudadanos.
Respecto al derecho de los pueblos indígenas sobre la consulta únicamente existe protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre e informada elaborada por el INPI en asuntos de interés nacional de mayo del 2022, además del expresamente elaborado para pueblos indígenas en Oaxaca respecto a un proyecto eólico. Destaca en la responsabilidad del INPI su ley reglamentaria en su artículo cuarto del 4 de diciembre del 2018 que establece que este instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas, en temas legislativos que puedan afectar a los pueblos, considerando en el protocolo elaborado las bases, principios y metodología para implementar consultas previas.
En este incipiente marco regulatorio en que se encuentra el tema de las consultas previas emergen ideas que consideran al orden comunitario agrario como un elemento que fortalece y estable las bases para la “legitimación comunitaria” en procesos comunitarios, regionales, municipales, estatales y nacionales, que busca pasar de la imposición y formalidad de una consulta pública y consulta previa a la adopción de este mecanismo de consulta como parte del contenido normativo comunitario que ya se practica en la ordenanza y gobernanza de pueblos y comunidades de forma consuetudinaria, que deben fortalecerse mediante metodologías participativas de intervención social comunitaria para la transformación integral sostenible con inclusión de pensamientos y voces.
Luis Fernández Cervantes en artículo refiere que las consultas “por sí mismas no garantizan la creación de confianza sobre las consultas, sino que ello depende de las formas en que se llevan a cabo”, donde la identidad y libre determinación son base de la legitimación de toda consulta previa, libre e informada, basada en el respeto a las diversas formas de generar consensos; el respeto a la argumentación y tiempos de cada voz y pensamiento; por lo que hoy debemos trabajar en elementos orientadores y de observancia o ejes de análisis en las consultas, convocatorias y mecanismos de acuerdos y consensos, basados en el respeto a las costumbres jurídicas en temas de consensos comunitarios; fortaleciendo los instrumentos normativos comunitarios-agrarios, incorporando un apartado “Sobre las consultas previas e informadas de interés público y comunitario”.
Nueve temas hoy en día resultan sustantivos retomar y que serán o deben ser materia de leyes reglamentarias de articulo segundo constitucional y consultas previas, libres e informadas que corresponden al proyecto original de reformas propuestos por los pueblos indígenas en una consulta que llevó dos años promovida por el INPI; que corresponden a los derechos colectivos sobre la biodiversidad, agua, territorio, salud, educación, lengua, orden jurídico, cultura y derechos políticos (representación política como pueblos más allá de los distritos electorales), que tienen que ver con la observancia a las concesiones sobre el agua, concesiones mineras y de extractivismo agrícola que afectan a los pueblos indígenas sus derechos colectivos y territorios; en la redefinición de las representaciones indígenas en la vida pública de México y poderes de la unión y; en la consideración de los pueblos indígenas como entes de ejercicio de recursos públicos relacionados a sus derechos ciudadanos (salud, educación, trabajo y vivienda, políticos y administración de justicia) y colectivos vinculados al territorio, recursos naturales, autonomía y libre determinación.