Del interés público al derecho público de los pueblos indígena: Ejercicio de la libre determinación y cuarto nivel de gobiernos regionales y locales 

Del interés público al derecho público de los pueblos indígena: Ejercicio de la libre determinación y cuarto nivel de gobiernos regionales y locales

Por la Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Este 2024 los pueblos indígenas han dado mucho de qué hablar en la vida pública de México prensa y redes sociales, que se centra un tema trascendental como es el que constitucionalmente a los pueblos indígenas y afro mexicano se les reconozca en leyes como sujetos de derechos públicos que es el tema toral de la libre determinación y autonomía territorial y organizativa de estos pueblos que funda el derecho internacional y nacional como concepto genérico para hoy atenderse de forma específica como derecho colectivo en la constitución que necesariamente transformará muchas leyes secundarias.

En este marco resulta oportuno destacar voces respetables en el tema como Francisco López Bárcenas que afirma en entrevista en artículo periodístico reciente, que  en el congreso de la unión en el periodo 2018 al 2023 “se presentaron 38 iniciativas cuando Morena tenía la mayoría calificada del Congreso, y no se aprobó ni una sola”, siendo la única reforma presentada por el ejecutivo en febrero del 2024 que ya fue aprobada por comisiones y cámara de diputados en septiembre de este año; la  cual no responde a la que derivó de foros promovidos por el INPI, precisando que se realizaron 52 foros en 27 estados de la república, donde se “proponía modificar 17 artículos de los 135 de la Constitución, en cinco era bastante profunda la propuesta de reforma, en 12 adecuaba el lenguaje, y contenía diez derechos centrales: libre determinación, autonomía, recursos naturales, territorios, propiedad intelectual, educación intercultural, sistemas normativos indígenas, gobiernos comunitarios. Estaba bastante bien, pero la que presentó el 5 de febrero fue de un artículo y seis derechos; consulta y algo de patrimonio cultural, que ya teníamos.

Respecto a la parte sustantiva de la reforma relativa al reconocimiento de los pueblos indígenas y afro mexicanos como sujetos de derecho público expresa y augura Francisco López Bárcenas que considerando “que la Cámara de Diputados…es la que aprueba los presupuestos, no les va a otorgar recursos a los pueblos sólo porque dicen que ya son sujetos de derecho público. Tendría que haber algún mandato en alguna ley que lo estableciera… tenemos la consulta, pero no tenemos legislación”; preguntándose sobre los pueblos indígenas, “Si no tienen representación propia, derechos políticos propios, ni el control de los territorios, ¿en dónde van a ejercer sus facultades?”; lo cual de alguna forma marca la pregunta obligada que sigue después de ese reconcomiendo.

En este orden de ideas más allá de discutir si atendió el poder ejecutivo la propuesta integral que de los citados foros derivó o fue mínimo el contenido de la reforma indígena; se considera respetuosamente que en esta aparente simpleza la reforma de septiembre del 2024 toca la piedra angular del derecho colectivo de los pueblos indígenas y afro mexicanos como es el tema de aspirar a ser sujeto de derecho público con personalidad jurídica, gobierno y patrimonio propio como ingrediente básico para el ejercicio de la libre determinación; resultando en este orden atender y responder a la pregunta ¿Que sigue de esta reforma histórica?.

En respuesta, se considera que inicialmente resulta sustantivo y prioritario digerir y hacer accesible información a las poblaciones indígenas y afro mexicanas organizadas sustantivamente en ejidos y comunidades; abonando para efectos didácticos utilizar la comparación para identificar las diferencias entre las frases: “sujeto de interés público” y “sujeto de derecho público”, destacando inicialmente que en términos de escritura en la comparación de frases el concepto “interés” y “derecho” hacen la diferencia donde el primero se delimita en la protección, cuidado, atención basado en el papel filantrópico del estado mexicano y el segundo concepto, el derecho, se delimita en una esfera subjetiva que protege al sujeto, en este caso pueblos indígenas y afro mexicano, sobre sus derechos territoriales, sociales, educativos, culturales y naturales. Es decir, dejar que los pueblos indígenas los cuiden y asistan para que se defiendan y exijan el debido cumplimiento y respeto a sus derechos colectivos, identidad, ordenanza, gobernanza y planes de vida comunitaria-agraria.

Una segunda diferencia sustantiva es que el interés público en el derecho mexicano lo tienen además de los pueblos indígenas, los parques, las vías de comunicación, la redes de conducción eléctrica, es decir, son “entes” y patrimonios públicos que el estado mexicano se obliga a atender y cuidar; a diferencia del derecho público constitucional que reconoce a estos pueblos como “nuevo sujeto de derechos”, al igual que un ejido, comunidad agraria, sociedad y/o asociación; etc, que se les reconoce “personalidad jurídica”; “patrimonio propio” y “formas de representación legal”, que se traduce en la capacidad de defensa por sí mismo, cuidar de sus intereses colectivos, territorio, recursos naturales, patrimonio cultural y natural, formas de gobierno armónico con los derechos humanos y derechos nacionales internacional.

Las diferencias sustantivas vislumbran el camino de las implicaciones del derecho público de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas que necesariamente se deberán expresar en leyes secundarias y en la urgente necesidad de revisar legislativamente 16 artículos que en foros fueron vinculados a los derechos indígenas no considerados en la reforma que ocupa, incluyendo el artículo 115 constitucional que debe regular la relación de este sujeto de derecho en la vida pública regional; además de la urgente necesidad de trabajar en el redimensionamiento de los pueblos indígenas y afro mexicanos y su incidencia en la vida pública municipal, estatal, nacional e internacional.

La reforma que ocupa obliga a redimensionar y modificar nuestra perspectiva del indigenismo y del neo indigenismo que rompa con el paradigma que el indigenismo no es una política formulada por indios para dar solución a sus propios problemas, sino la de los no-indios respecto a los grupos étnicos heterogéneos… (Gonzalo Aguirre Beltrán);dando paso a la intervención comunitaria de los pueblos fortaleciendo su ordenanza y gobernanza.

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