La existencia legal de los “pueblos indígenas” en el proyecto de ley en consulta: Desde la auto adscripción y libre determinación

La existencia legal de los “pueblos indígenas” en el proyecto de ley en consulta: Desde la auto adscripción y libre determinación

POR la CONCIENCIA

Dr. Roger Heli Díaz Guillén.

Los territorios y población indígena fueron reducidos poblacionalmente en tres siglos, 1521-1821, y excluidos del derecho nacional en dos siglos contemporáneos, específicamente 203 años, 1821-2024; que gracias a una lucha, resiliencia y fortaleza de identidad lograron que el Estado-Nación los volteara a ver y asumir el transito de la visión de Estado de interés público al derecho publico de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; concediendo el 30 de septiembre del 2024 el reconocimiento como sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio mediante la reforma al artículo segundo constitucional.

Estableciendo esta reforma un contenido de los pueblos y comunidades como es población, tierras, territorios, gobiernos, bienes colectivos y sistemas normativos internos; que en la realidad del mundo indígena identificamos a la población en comunidades y/o centros de población indígena, cuya relación con el territorio deviene de un proceso de despojo y lucha por la tierra que fue recuperada en parte mediante el reparto agrario que inició a partir de la constitución de 1917, emergiendo de este proceso la figura del “ejido” y la “comunidad agraria”, dejando como adjetivo poblacional la palabra “comunidad indígena” relacionado únicamente con el centro de población y; como adjetivo de referencia étnica lingüística el concepto “pueblo indígena”; prevaleciendo en lo general la vida social, agraria y jurídica de lo ejidal y comunal que los relaciona con la tierra y el territorio.

En esta idea, al proyectarse en la ley indígena los derechos colectivos, los responsables de su elaboración se encontraron con la realidad social y territorial de la existencia de las comunidades como centros de población, donde miles de comunidades tienen “doble personalidad jurídica” al ser ejidos y/o comunidades agrarias y comunidades indígenas a la vez; no siendo así identificable al “pueblo” como sujeto de derecho público en un territorio, con una población determinada y cuantificable; con órganos y formas de gobierno y; con sistemas normativos comunitarios.

Planteándose en esta realidad que deben ser las comunidades con su población quienes deben de determinar a partir de su particularidad cultural su pertenencia a un pueblo indígena, tomando los acuerdos para que el pueblo pueda ejercitar sus derechos; debiéndose nombrar sus órganos, así como elaborar y aprobar un estatuto especifico, mal llamado en el proyecto de ley como “estatuto regional”. Ello es así, si tomamos como ejemplo a Chiapas con el pueblo tzotzil, que lo integran cienes de comunidades y más de veinte municipios indígenas; que no cuenta como pueblo con órgano de representación, estatutos, asamblea general y territorio geográficamente identificado; invitando el contenido de la ley a acordar todas las comunidades tsotsiles y municipios sobre la vida jurídica, organizativa, territorial y normativa del sujeto de derecho denominado “pueblo indígena” tsotsil. como una unidad jurídica.

Este proceso socialmente necesario que dará vida jurídica a los “pueblos indígenas” y estadísticas de comunidades, no es así expuesto en el libro primero del proyecto de ley, planteando en la redacción declarar la ausencia de derechos constitucionales y someter su ejercicio a un proceso deliberativo y declarativo que en el fondo y práctica resulta inconstitucional; debiéndose en este caso modificar la técnica legislativa de redacción de la ley que ocupa, que debe partir de la existencia de derechos constitucionales de libre determinación de dos sujetos que el Estado no identifica para su interacción.

Concluimos resaltando que el proceso deliberativo consultivo planteado debe ser asumido en la ley como un apartado de “Identificación y vida jurídica de los pueblos indígenas y afro mexicanos”, donde se resuelva la identidad de pertenencia comunidad-pueblo; la relación entre estos y; estos sujetos de derecho con el Estado. Siendo por ello sustantivo disertar en el análisis si el orden socio-étnico necesario se debe basar en la suspensión de derechos constitucionales preexistentes para sujetarlos al escrutinio y evaluación; o bien basarse en la libre determinación y el concepto legislativo “deberán” para inducir a la organización y vida socio jurídica de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público; que socialmente es entendible en este contexto.

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