DR. JORGE ANTONIO OROZCO ZUART
LIC. Y C.P. ANDRÉS ANTONIO OROZCO VELASCO
- EL CASO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CHIAPAS. (CONTINUACIÓN DE MI ARTICULO DEL 6/04/26 CUANDO EL DERECHO PENAL PRETENDE CASTIGAR ESTRUCTURAS Y NO CONDUCTAS.
- IMPORTANCIA DE LA FECHA CIERTA.
Según lo aparecido en los medios de comunicación, el pago de los servicios de mantenimiento a la red dorsal de las 50 torres de comunicación del Consejo de la Judicatura por parte de un proveedor privado acusando, desde el expresidente Guillermo Ramos del TSJ, hasta un conjunto de servidores públicos que participaron en el Comité de adquisiciones del ente público. Acusándolos, por parte de la fiscalía anticorrupción, de contratar y pagar los servicios de mantenimiento de torres obsoletas y que estaban desinstaladas desde 2023 y cuando la Oficialía Mayor contrato y pago en febrero del 2024, las torres no existían por estar desinstaladas. Entonces la fiscalía anticorrupción está acusando a los servidores públicos de corrupción delito señalado en el art 19 constitucional para que el juez de la causa otorgue la prisión preventiva oficiosa como ha estado ocurriendo.
Ante que nos encontramos?: 1.- ante la falta de materialidad (existencia) de las torres de comunicación 2.- ante la simulación de un contrato de mantenimiento? 3.- ante la falta de proporcionar los servicios contratados por parte del proveedor, un incumplimiento de contrato civil?
Si planteamos la hipótesis 1, de que las torres habían sido desinstaladas desde el 2023, nos encontramos ante la falta de materialidad administrativa y fiscal por parte del proveedor de servicios debido a que contrató y cobró los servicios de mantenimiento correctivo de las torres sin haber proporcionado el servicio y falta de materialidad administrativa por parte del ente público al contratar servicios sabiendo que las torres ya no existían.
En la hipótesis 2 tendríamos que ambas partes sabían de la inexistencia de las torres y entonces simularon un contrato de servicios que beneficiaron a ambos estableciéndose una acción dolosa de ambos y también falta de materialidad administrativa y fiscal de las partes.
En la hipótesis 3.- Tendríamos si aún existían las torres en el año 2024, entonces tendríamos que habría un incumplimiento del contrato de prestación de servicios de parte de la empresa. Así tendríamos, incumplimiento de la empresa y falta de materialidad fiscal de la misma. Tendríamos que revisar el contrato. Continuaremos con el tema.
Un colega del doctorado en derecho fiscal, Luis, quien realizó sus estudios de doctorado en el INEF con nosotros y asistía a las clases viniendo desde Monterrey, realizando un esfuerzo y ejemplo excepcional me mando el siguiente artículo de LA IMPORTANCIA DE LA FECHA CIERTA. Del Dr. César Ceballos
Una empresa dedujo 2.8 millones de pesos por servicios de consultoría especializada durante 2021
En revisión de gabinete 2024, el SAT requirió documentación comprobatoria de materialidad de las operaciones. La empresa presentó contrato de prestación de servicios elaborado entre particulares con fecha 15 marzo 2021. Firmado por ambas partes pero sin intervención de fedatario público ni registro en Registro Público.
El SAT rechazó la deducción argumentando que el contrato privado no acredita fecha cierta conforme a jurisprudencia 2a./J. 161/2019 de la Segunda Sala SCJN.
REGISTRO DIGITAL: 2021218.
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
La empresa argumentó que la legislación fiscal no exige expresamente fecha cierta para contratos privados.
El SAT mantuvo el rechazo. La empresa impugnó en TFJA.
El Tribunal confirmó criterio del SAT basándose en jurisprudencia vinculante:
La connotación jurídica de fecha cierta deriva del derecho civil con finalidad de otorgar eficacia probatoria a documentos privados y evitar actos fraudulentos.
FECHA CIERTA es requisito exigible respecto de documentos privados que se presentan al SAT como consecuencia del ejercicio de facultades de comprobación.
Los contribuyentes tienen deber de conservar documentación para demostrar adquisición de bien o realización de contrato u operación que incida en actividades fiscales.
Los documentos adquieren fecha cierta cuando:
-Se inscriben en Registro Público de la Propiedad.
Se presentan ante fedatario público (notario).
-A partir de muerte de cualquiera de los firmantes.
No obsta que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr. AQUÍ REMARCO, NO EXIGIA, AHORA A PARTIR DE LA REFORMA DEL CFF 2026. LA FECHA CIERTA ES EXIGIBLE EN TODAS LAS OPERACIONES FISCALES.
RESULTADO:
Rechazo definitivo de 2.8 millones en deducciones más accesorios.
Contingencia total: 1.54 millones de ISR más actualización y recargos.
Este criterio obligatorio desde diciembre 2019 cambia reglas para acreditar materialidad.
Contratos privados simples firmados entre partes sin fedatario público carecen de fecha cierta aunque contengan fecha manuscrita o impresa.
El SAT puede desestimar contratos privados sin fecha cierta durante revisiones aun cuando contengan firmas autógrafas de ambas partes.
Para efectos fiscales, los contratos de prestación de servicios especializados, arrendamiento, comodato, compraventa entre particulares deben:
-Firmarse ante fedatario público, o
Inscribirse en Registro Público competente, o
– Protocolizarse ante notario
De lo contrario carecen de fecha cierta y pueden ser desestimados durante facultades de comprobación para acreditar materialidad.
La firma de contratos privados simples genera riesgo de rechazo de deducciones en revisiones futuras aunque las operaciones sean reales.
Costo de protocolización ante notario típicamente entre 8 mil y 15 mil pesos según cuantía.
Costo de no hacerlo: pérdida total de deducibilidad más contingencia fiscal.
Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 publicada diciembre 2019, obligatoria desde entonces.
PREGUNTA: Cuando se firma un contrato con un ente público, es necesario presentar fecha cierta.?
*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA, DERECHO FISCAL, DERECHO PUBLICO, ADMINISTRACION PUBLICA Y CIENCIAS POLITICAS, ** LIC. EN DERECHO Y CONTADOR PUBLICO CON PROMEDIO DE EXCELENCIA RECONOCIDO A NIVEL NACIONAL POR EL CENEVAL.










