Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Medio siglo de vigencia para su evaluación

El marco jurídico vigente en México sobre Monumentos y Zonas arqueológicas, Artísticas e Históricas data del año 1972 cuya ley se centró sustantivamente en regular sitios con presencia arqueológica y zonas de monumentos históricos en ciudades y pueblos, dejando de considerar temas que en el presente siglo XXI resultan sustantivos retomar en el marco patrimonial colectivo como derechos de última generación sobre los componentes del patrimonio cultural, natural y territorial de los pueblos culturales, campesinos, indígenas y afro mexicano; los componentes culturales de los territorios y; las modalidades patrimoniales de la lista de patrimonios del mundo.

En territorio nacional existen monumentos naturales y geológicos que deben ser parte del patrimonio a resguardar y proteger, así como poblaciones típicas que requieren atención en su tipología cultural integral; destacando en este rubro el estado de Chiapas con sus pueblos históricos y culturales; el Cañón del Sumidero, Selva Lacandona, entre otros espacios con contenido biocultural y; su diversidad de comunidades y pueblos indígenas con contenido cultural, formas de vida particular y paisajes naturales y culturales que constituyen territorios indígenas. La citada ley no asume el patrimonio natural y geológico como componente biocultural y patrimonio cultural integral de los pueblos y comunidades. Es limitativa en lo material y estructural histórico.

La ley de 1972 establece un registro público pero NO considera la importancia de un inventario patrimonial cultural integral, aunque existe un programa nacional de .inventarios culturales incompletos y referenciales que no han atendido la disposición legal de los patrimonios culturales protegidos desde enero del 2022; dejando de establecer un sistema regulatorio de PATRIMONIALIZACIÓN que considere y delimite lo comunitario en una ruta que parta del pueblo y comunidad a lo municipal, lo estatal, nacional e internacional. Se queda en el terreno regulatorio de lo material del arte; y la cultura; es decir, NO establece proceso de patrimonialización cultural que parta de la pertenencia, identidad y declaratoria patrimonial de los pueblos y comunidades, en sus ámbitos material, inmaterial y natural.

El interés turístico comercial nacional basado en la belleza escénica arquitectónica, contenido histórico y sus componentes biodiversos y territoriales han determinado el trato selectivo al tema de los pueblos históricos, su identificación, puesta en valor y patrimonialización internacional, destacando Chiapas que únicamente cuenta con una Ciudad prehispánica asumida como parque nacional denominada “Palenque” en el año de 1987 que alberga la ciudad de Palenque elevado a la categoría de pueblo mágico hoy franquicia y marca comercial turística, cultural, biodiversa y artesanal y; “El Parachico” en el pueblo mágico Chiapa de Corzo que es patrimonio cultural inmaterial de la humanidad desde el año 2011, dejando de potencializar y fortalecer un gran contenido cultural de interés mundial.

De las 33 ciudades históricas de México en la lista del patrimonio mundial de la UNESCO deben considerarse por su contenido las ciudades históricas de Chiapas como Chiapa de Corzo que contiene un patrimonio mixto donde convergen patrimonio arqueológico, arquitectónico, cultural, artístico, artesanal biocultural, geológico e hídrico;  San Cristóbal que es cuna de pueblos indígenas, edificación arquitectónica de belleza espectacular y; contenido histórico artesanal con problemas de gentrificación; además de Comitán de Domínguez con belleza arquitectónica e historia protagónica en la vida pública de Chiapas. Son pueblos y espacios que deben estar en la lista del mundo por su contenido histórico material, inmaterial y biodiverso.

La ley del 1972 Delimita la relación, uso y disposición del patrimonio cultural con la sociedad civil, juntas vecinales y uniones de campesinos, NO a pueblos culturales, pueblos indígenas, comunidades y ejidos. No considera los derechos patrimoniales colectivos territoriales y culturales y; se apropia del patrimonio cultural y territorial (zonas y sitios) de los pueblos y comunidades originarias y herederas de contenido histórico, desconociendo el derecho originario y territorial de estos. La propiedad del patrimonio cultural de la nación es derivada y no originaria, apropiándose del producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica y la nacional en territorios indígenas y afro mexicanos.

Sobre este tema se propone trabajar en propuestas de reformas y fortalecimiento del derecho nacional cultural monumental territorial y en el derecho penal que considera seis meses a tres años por daños a patrimonios históricos; además de trabajar en acciones de prevención a daño patrimonial cultural. La sostenibilidad y protección del patrimonio cultural debe ser coherente con los objetivos de desarrollo de la ONU que ordena que el concepto de desarrollo en materia cultural debe asumirse como sostenible y no sustentable; entendiendo que lo sostenible considera la intervención social comunitaria y la resiliencia comunitaria en la dualidad con la naturaleza y medio ambiente

En este orden de ideas cabe no solo considerar a monumentos y sitios en la ley sino también espacios culturales y naturales, pueblos, poblaciones típicas y paisajes culturales y naturales, considerando territorios y derechos patrimoniales culturales colectivos originarios. El patrimonio cultural debe considerar espacio y población donde se delimitan las zonas de monumentos históricos para su sostenibilidad, donde la responsabilidad e intervención social sobre la conservación y valorización de los patrimonios culturales es una condición necesaria en el derecho nacional.

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