Dr. Roger Heli Díaz Guillén
Uno de los problemas del derecho nacional es que los derechos que se logran a nivel federal no necesariamente se reproducen en las constituciones y leyes en los estados federalizados como sucede con los derechos indígenas, educación, entre otros temas, aunado a la falta de eficiencia para atender reformas a leyes secundarias derivadas de reformas constitucionales; siendo hoy prioritario atender al artículo segundo constitucional que ha sido reformado en septiembre del 2024 sobre un tema trascendental que cambia la perspectiva de los derechos colectivos y personalidad jurídica de los pueblos a entes del derecho público denominado “Pueblo Indígena” y “Pueblo Afro Mexicano”; que conlleva a revisar las leyes secundarias necesarias a atender.
La libre determinación es un derecho colectivo que nace en el derecho internacional y se adopta en el derecho mexicano, que a partir de septiembre del 2024 cuenta con el sujeto pueblo que ha asumido la personalidad jurídica para asumir la defensa de sus derechos autonómicos sobre su población, territorio, recursos naturales, formas de gobierno y usos y costumbres jurídicas como lo reconoce la suprema corte de justicia de la nación en “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, en el punto 4.3 que el “Derecho a la libre determinación Como la CPEUM señala, la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce en el marco constitucional de la autonomía.
En el mismo sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que éstos tienen derecho a la libre determinación y que, en virtud de ese derecho, pueden decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural. Por su parte, el artículo 4º de esta Declaración amplia el contenido de este derecho al señalar que el ejercicio de su libre determinación, se refiere a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
Al artículo 2do constitucional reformado en los términos expuestos le es necesario dos leyes reglamentarías básicas como la “Ley de libre determinación, territorio y derechos colectivos de los pueblos indígenas y afro mexicanos” que delimite el contenido del derecho público de los pueblos basado en su autonomía y; una “Ley de consulta previa, libre e informada en pueblos indígenas y afro mexicanos”, considerando que este derecho constitucional colectivo no puede quedar relegado a protocolos institucional que como aportación se reconoce, como el presentado el 24 de mayo del 2022 por la Secretaría de Gobernación (SG) y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI) como “Protocolo de la Consulta Libre, Previa e Informada para el Proceso de Reforma Constitucional y Legal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afro mexicano”.
En este marco de referencia, los pueblos indígenas deben verse en su composición de territorio, población, lengua, orden comunitario, costumbres jurídicas y formas de gobierno, que deben ser traducidos en políticas públicas como sujeto de derecho colectivo en áreas como infraestructura comunitaria, educación, agua, luz eléctrica, salud, espacios públicos, bienestar social y; observarse a partir de la libre determinación y acompañamiento de estado en su componente como orden de gobierno (gobernanza) y como espacio geopolítico (ordenanza). Donde estos pueblos puedan hacer realidad lo dispuesto por el artículo cuarto constitucional de “disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
Los medios para financiar y/o recursos públicosque para la autonomía y libre determinación conlleva su práctica y sostenibilidad debe ser tema de leyes secundarias y tema legislativo presupuestal del 2025, debiéndose considerar SEIS rubros de la vida pública comunitaria que requieren de presupuestos públicos como gobierno y administración pública comunitaria (ordenanza y gobernanza); cultura; medio ambiente-naturaleza (conservación, vigilancia, reforestación); seguridad; bienestar social y; alimentación adecuada y sostenible.
Un tema sustantivo de los pueblos indígenas son sus derechos colectivos, orden comunitario y formas de representación que no puede estar en exclusividad del INPI por disposición de ley secundaria que atiende el bienestar social de los pueblos y a instancias de un Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas como órgano de vinculación legítima de asesoría, consulta, opinión y enlace de los pueblos con el gobierno para proponer políticas públicas y programas integrado el 28 de febrero del 2024, donde los expertos, especialistas y representantes gubernamentales sean instancia asesora del consejo y no parte de este; considerando que los pueblos indígenas han dado muestra de organización independiente como el Congreso nacional indígena creado el 12 de octubre de 1996 después de un llamado del EZLN, cuyo antecedente data de 1987 con el congreso indígena constituido en Chiapas.
Como órganos de atención de asuntos internos del mundo indígena, los pueblos requieren de la constitución legal de un “Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas” y Código Nacional Indígena que tenga como materia atender, discutir, compilar órdenes comunitarios y proponer el fortalecimiento del derecho indígena en temas de Derechos colectivos; Usos y costumbres jurídicas; Cultura y naturaleza; Democracia comunitaria y; Formas de representación; para que a través de los diputados y senadores en el congreso de la unión se presenten formalmente iniciativas de reformas y leyes que fortalezcan la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y afro mexicanos.










