“Pueblo indígena” y “Derecho colectivo” en México

“Pueblo indígena” y “Derecho colectivo” en México

Por La Conciencia

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Necesario cambio paradigmático que empodere al sujeto de derecho.

Esta columna de análisis y reflexiones sobre temas de la vida pública agradece las opiniones generada en la última entrega, 18 de noviembre del 2024, relacionado con la perspectiva del proceso de conformación del sujeto de derecho “Pueblo Indígena” en su estructura territorial. representativa, normativa y organizativa, planteando  que necesariamente los pueblos indígenas deberán avaluar los términos incluyentes relacionados con el territorio, tierras, recursos naturales, patrimonios culturales y naturales, educación comunitaria, entre otros rubros integrados a la gobernanza y ordenanza; proponiéndose en artículo de opinión citado un consejo nacional y código nacional de pueblos indígenas; derivando con fundamentos, opiniones sobre la inviabilidad de lograr los procesos comunitarios necesarios y los esquemas de organización nacional, basados en la historia en que se han planteado y desarrollado estos temas.

Se destaca que hablar de planes de gobierno para los pueblos indígenas. es desafiante, pareciera un sueño si consideramos los antecedentes que la historia nos presenta en México iniciando en 1975 con Luis Echeverría que constituyó el primer consejo nacional de pueblos indígenas y los consejos supremos que fueron de corte oficialista como hoy en día; siendo en este orden que la propuesta de constituir el consejo nacional de los pueblos indígenas y originarios se piensa que correría el mismo fin; aunque debemos de partir que estamos ante un contexto de derechos humanos colectivos de última generación, cuya responsabilidad de ejercicio recae en el sujeto de derecho pública y; ya no del ejercicio de gobierno porque estaban considerados en el derecho nacional como sujetos de interés público hasta el 30 de septiembre del 2024.

Muy acertada la opinión que cada estado es una realidad indígena diversa, pero también es cierto que hay intereses colectivos que requieren de unidad del movimiento indígena, como es el hecho de sobrevivencia del Congreso Nacional Indígena constituido el 12 de octubre de 1996 derivado del impacto zapatista de 1994; celebrando en el  2001 su tercer congreso en Michoacán donde se planteó el reconocimiento constitucional de los derechos colectivos, derivando  reforma el 14 de agosto del 2001 con Vicente Fox que reconoció el derecho a la libre determinación, que implicó el derecho a decidir sobre su convivencia, organización social, económica y política; el derecho a preservar y enriquecer su cultura e identidad; recociendo que fue un derecho colectivo limitado al no existir el sujeto de derecho público que ejercitara la libre determinación, el pueblo indígena.

La reforma al artículo segundo de septiembre del 2024 no se justificó estrictamente en el cumplimiento a una deuda histórica pactada en los acuerdos de San Andrés, sino en los más de 52 foros y 72 asambleas regionales realizados a partir del 2019 en un “proceso de dialogo y consulta para elaborar la iniciativa de reforma” como lo informó el titular del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas INPI, justificando que la reforma respondió a dos razones: Lo dispuesto por el convenio 169 de la OIT como mandamiento convencional y; cumplir con el pensamiento juarista “con el pueblo todo, sin el pueblo nada”; cuyos resultados se entregaron el 28 sept 2021 al presidente Obrador.

Al respecto, diversas voces sostienen con justificada razón y hechos que los foros y representaciones indígenas participantes corresponden a una red de coaptación política de liderazgos que NO cuentan con legitimación y; que no incorporan a las diversas voces de los pueblos y comunidades indígenas regularmente divergentes con los intereses de estado; ello en razón de la subjetividad en la utilización de pueblos indígenas y utilización a modo por ser de Interés Público hasta septiembre del 2024, donde formalmente no existe hoy en día procedimientos específicos de legitimas representaciones de los pueblos indígenas derivadas de usos y costumbres jurídicas, hoy llamados sistemas jurídicos comunitarios de los pueblos como sujetos de derecho público; mucho menos existe legislación para la realización de consultan informadas y previas a los pueblos indígenas; estando sujeto estas determinaciones de un derecho colectivo a protocolos elaborados por una institución y no por los pueblos indígenas para decidir cómo ser consultados, sus tiempos y sus formas para legitimar temas que afecten sus derechos colectivos.

Este concepto de interés público que prevaleció hasta el 30 de septiembre del 2024 sobre los pueblos indígenas, justifica por sus fines pero no legitima, que la propuesta de reforma de la que se retomó la personalidad jurídica fue elaborada por “expertos” elegidos por el INPI y no derivado de trabajo comunitario en el marco de la ordenanza y gobernanza de los pueblos y comunidades y; justificó que el 28 de febrero del 2024 en palacio de bellas artes se instalara el consejo nacional de los pueblos indígenas con 181 consejeros y consejeras de 65 pueblos indígenas, del que el INPI lo expuso como un espacio de dialogo “a fin de construir acuerdos para profundizar  el reconocimiento y ejercicio de sus derechos fundamentales y crear condiciones para su desarrollo y bienestar común”.

En este orden de ideas, el tema no es cuestionar el trato dado al tema de los derechos de los pueblos indígenas por los gobiernos, sino ver el reto de construir un nuevo paradigma de los reclamos indígenas a partir del redimensionamiento del pueblo como sujeto de derecho público y las acciones que derivan para su construcción; cuyos caminos nos llevan al territorio, tierras, representaciones y gobiernos; normas jurídicas y/o derecho consuetudinario y/o  orden normativo comunitario; recursos naturales y patrimonio cultural y natural; ordenanza y gobernanza comunitaria; que debe romper el paradigma del “interés público” en las perspectiva de políticas públicas para pensar y ver formas de gobierno comunitario, cuya única limitación en su ejercicio es el que no atente a la integridad nacional. Observando que la libre determinación es el derecho humano de los pueblos indígenas como lo reconoció el tribunal electoral federal en sentencia. Es la expresión concreta del derecho a la diferencia. Es la capacidad legal y legítima de los pueblos. Es la expresión de la costumbre jurídica como fuente del derecho y sistemas jurídicos indígenas, también llamados usos y costumbres.

El proceso inicia en trabajar en los “ordenamientos jurídicos comunitarios” derivado de leyes no escritas que, por ello, están (estaban asta sept/2024) desprovistas de legitimidad en su ejercicio” como lo afirma Jesús Joaquín Sánchez Cedillo en la introducción  del libro los sistemas jurídicos indígenas en el contexto del pluralismo jurídico mexicano de agosto del 2023; vinculando el orden agrario, tenencia y pertenencia con los órdenes estatales y nacional relacionados con los territorios y tierras, recursos naturales y patrimonio cultural y natural.

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