Dr. Roger Heli Díaz Guillén
Los pueblos indígenas y sus derechos colectivos es un tema sobre el que existe mucha bibliografía y artículos de opinión donde observamos que en los diversos abordajes poco se habla de la existencia de estos pueblos en el marco histórico y jurídico agrario en la historia institucional que se inició a partir de 1917 con nuestra constitución vigente al día de hoy, donde debe destacarse que los pueblos indígenas como sujetos de derecho no existieron en el derecho nacional agrario hasta septiembre del 2024 con la reforma al artículo segundo constitucional y propuesta de reforma a la fracción VII del artículo 27 constitucional que incorpora el concepto pueblos indígenas.
El contexto histórico del tema se delimita en los años 1917 al 2024 donde ha transcurrido 107 años, que como recorte de una realidad invita a observar tres procesos o etapas del agrarismo mexicano, iniciando con el proceso del caudillismo a la institucionalidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, donde se crearon instituciones como el Departamento Agrario y Colonización y la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy SEDATU; que les correspondió la etapa de reparto agrario de poco más de la mitad del territorio nacional en más de 32 mil ejidos y comunidades; así como la responsabilidad del ordenamiento territorial y documental de los derechos sobre las propiedad ejidal y comunal. Es decir, pasamos de la institucionalidad y reparto agrario al ordenamiento territorial y documental de la tierra social; para caminar a un tercer momento que es precisamente el transito del ordenamiento territorial y documental de la tierra social al desarrollo integral, sostenible e incluyente comunitario.
En este marco de referencia nos preguntamos, ¿Dónde están los pueblos indígenas en el andamiaje del derecho nacional agrario?, destacando que en la constitución mexicana de 1917 el artículo 27 constitucional fue reformado mediante decreto del 30 de diciembre de 1933, SUSTITUYENDO como solicitantes de tierras a los pueblos, rancherías y comunidades; POR EL DE NUCLEO DE POBLACIÓN. Seguido del decreto del 24 de noviembre de 1937 que reformó la fracción VII, estableciendo que se reconoce y protege el disfrute de tierras, bosques y aguas que les pertenecieren o restituyeren a los NUCLEOS DEPOBLACIÓN COMUNAL, infiriéndose por la historia que se referían a los pueblos indígenas o poblaciones indígenas.
La protección y disfrute de tierras, bosque y aguas que como derecho fue decretado en el año de 1937 en favor de las poblaciones comunales fue alterado y no regulado en equilibrio y derecho histórico con los Decretos del 6 de enero de 1960 y del 19 de enero de 1976, donde el Estado Mexicano se adjudicó la Propiedad nacional del agua y asumió la regulación y el aprovechamiento de los recursos naturales sin considerar los derechos originarios de las poblaciones indígenas. Derechos que fueron reivindicados con el Convenio 169 de la OIT de 1989 del que México es parte y más tarde fortalecidos con el decreto del 3 de enero de 1992 con Carlos Salinas de Gortari como presidente que reforma la fracción VII del artículo 27 constitucional incorporando que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas (no pueblos indígenas) que en 1937 fueron llamados poblaciones comunales, dejándolos en estado de indefensión.
Consecuentemente, el 28 de enero de 1992 que conocemos como fecha del Fin del reparto agrario se adicionó en reforma un primer párrafo al artículo cuarto constitucional citando que “la nación mexicana tiene una gran configuración pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas… la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, ritos, costumbres…formas específicas de organización social…”; siendo esta reforma que considera por primera vez en la historia a los pueblos indígenas en la constitución mexicana; antes, como ya referimos, estaban considerados como sujetos de derecho en el reparto agrario de 1917 a1992 como pueblos y comunidades.
En este recuento destacamos que el reconocimiento de la libre determinación en el 2001; la educación indígena del 2018 y reforma de junio del 2024; el derecho colectivo de propiedad y/o titularidad de sus expresiones culturales tradicionales del 2020 y; el derecho colectivo de propiedad del patrimonio cultural de los pueblos del 2022 HOY cuenta con el sujeto de derecho público para exigir el un verdadero estado de derecho. Reconociendo que los pueblos indígenas fueron considerados como solicitantes de tierras originalmente con alternativas de reconocimiento y titulación de tierras o restitución y titulación con lo que hoy protegen tierra y territorio, para luego ser identificados como grupos indígena en 1992; siendo hasta este 2024 en que se discute reformas a la fracción VII del articulo 27 constitucional para considerar en el derecho agrario el concepto jurídico de pueblos indígenas.










