Reformas al art. 27 Constitucional: Pueblos indígenas en la propiedad social

Reformas al art. 27 Constitucional: Pueblos indígenas en la propiedad social

Dr. Roger Heli Díaz Guillen

El presente artículo de opinión es el sexto y último de una serie donde el tema ha sido el analizar cada una de la propuesta de reforma propuestas por MORENA para el artículo 27 constitucional que es la base de la propiedad social en México que representa más del cincuenta por ciento del territorio nacional, correspondiendo en el presente trabajo analizar  las fracciones VII y XIX del citado artículo que se centran en los temas de la propiedad ejidal y comunal y; la procuración e impartición de justicia agraria a campesinos e indígenas sujetos de derecho agrario.

La propuesta de reforma sustituye el párrafo que decía La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas por los párrafos siguientes:

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

Se reconoce la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales, así como sus costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, por lo que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la propiedad de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales, en sintonía con el párrafo primero de este artículo.

Empezamos por destaca que el primer párrafo de esta fracción delimita la tierra social a actividades productivas y asentamientos humanos dejando de considerar tierras para actividades medio ambientales, culturales, bioculturales y espacios históricos; siendo trascendental adicionar como propuesta de MORENA un párrafo relacionado con los territorios de los pueblos y comunidades indígenas que no considera a las comunidades del pueblo afro mexicano; para luego centrarnos en el concepto especial de la relación de los pueblos indígenas con la tierra que no es un concepto jurídico o técnico que resulta muy genérico a algo trascendental inoficioso cuando el texto refiere a los derechos colectivos que tienen una identidad con la tierra.

un segundo aspecto a destacar es el uso de las categorías en la redacción de sistemas de tenencia de la tierra sin precisar si se refiere a la modalidad de propiedad privada, ejidal y comunal o a sistemas normativos de uso y aprovechamiento de tierras por los pueblos indígenas; debiendo dejar evidente en la redacción que el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad de sus tierras no es una figura jurídica o modalidad de tenencia de la tierra diferente a la propiedad ejidal y comunal  que son las formas de propiedad en que los pueblos indígenas protegieron sus tierras y territorios, se organizan y administran. Concluyendo la observancia a la propuesta de párrafo con el concepto sintonía no resulta un concepto jurídico basado en la técnica legislativa en cuya redacción podría sustituirse por la palabra en concordancia entre otros sustitutos de redacción.

En este marco de observancia a la propuesta de reforma en el tema de territorio y tierras de pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, se propone contenido de redacción para los primeros dos párrafos de la fracción VII del artículo 27 constitucional que considera y omite lo destacado

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra y su contenido cultura y natural; asentamientos humanos y las destinadas para actividades productivas, ambientales, sociales, culturales, turísticas y de esparcimiento.

Se reconoce la relación de los pueblos indígenas con sus tierras, territorios protegidos como propiedad social ejidal y/o comunal y; recursos o bienes naturales, así como sus costumbres y sistemas normativos sobre la tierra para su uso, disfrute y explotación, basados en el derecho a la propiedad de sus tierras, territorios, patrimonio cultural y naturales dispuesto en el párrafo anterior con relación al párrafo primero de este artículo.

Concluimos con la Fracción XIX cuyo contenido se refiere a la procuración e impartición de justicia agraria, precisando que para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, debiendo considerar además de la procuración de justicia con la creación de la procuraduría agraria y la impartición de justicia con el tribunal agraria, lo relacionado con el control y registro de los actos jurídicos agrarios cuya responsabilidad recae en el Registro Agrario Nacional y; lo relativo a la secretaria de estado responsable del desarrollo sostenible del campo que debe redimensionarse si la Secretaria de desarrollo agrario, territorial y urbano SEDATU responde a las expectativas de la atención del campo a partir de considerar como prioridad la producción de la tierra y el desarrollo sostenible, integral e incluyente que integre el patrimonio cultural y natural al patrimonio territorial y sus fines productivos.   

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