Por la Conciencia
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
El veintiséis de enero del 2024 se publicó la nueva Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en México; correspondiendo a Chiapas promulgar su nueva ley en la materia publicada en el periódico oficial número 014 de fecha 27 de enero de 2025 abrogando la ley publicada en febrero del 2012; siendo una ley que atiende la oportunidad de disponer de derechos que no son irrenunciables; derechos de los cuales las personas pueden disponer libremente bajo el principio de autonomía de la voluntad; atendidos a través de un instituto que aplica Mecanismos Alternativos en Procesos de Justicia Restaurativa, cuyo objetivo es el acuerdo de voluntades de las partes en controversia plasmado en Convenio como documento físico o electrónico, logrado mediante negociación directa; negociación colaborativa; mediación y/o conciliación.
La CONDICIÓN para que los ciudadanos puedan ser atendidos en esta vía denominada “justicia alternativa” se precisa en el artículo cuarenta y ocho que “Los Mecanismos Alternativos procederán cuando se trate de derechos disponibles, renunciables, que no contravengan alguna disposición de orden público, ni afecten derechos de terceros, niñas, niños y adolescentes, y que no exista recurrencia de leyes federales, de conformidad con las leyes aplicables”; que correspondan como lo cita el articulo trece de la ley a “materia civil, familiar, mercantil, penal y de justicia penal para adolescentes.
Esta ley es de suma relevancia al plantear mecanismos alternos que evitan la vía ordinaria de los juicios que requieren de pago de abogando defensor; siendo una alternativa que responde a los índices de pobreza que justifican proteger la esfera de derechos ciudadanos de más de tres millones de habitantes identificado en condición de pobreza según informe del INEGI y CONEVAL; siendo alternativo revisar los alcances de la citada ley para atender todo acto de voluntad que resuelvan controversias: iniciando por proponer la consideración de ratificación de convenios y/o acuerdos de voluntades donde las partes de forma independiente llegan a cuerdos en controversias, que solicitan ser ratificados ante autoridad para efectos del beneficio de que este se eleve a nivel de sentencia.
En este orden, un siguiente tema sustantivo a observar en la ley estatal de justicia alternativa es la aparente contradicción entre los artículos 53 y 54, que exponen lo relativo a la competencia, admisión, prevención y desechamiento de asuntos, en los términos siguientes:
Artículo 53. Recibida la solicitud, la Dirección Regional, dentro de los tres días hábiles posteriores, se pronunciará sobre la competencia de tramitar el asunto planteado a través de los Mecanismos Alternativos. El pronunciamiento que determine la incompetencia se hará del conocimiento de la persona solicitante al día hábil siguiente.
Artículo 54. Turnado el asunto, la Persona Facilitadora dentro de los tres días hábiles siguientes deberá examinar su procedencia, declarando su admisión, o en su caso prevenirla o desecharla.
Como se observa, determinar la competencia de atención de un asunto es equivalente a la admisión del mismo, identificando en los artículos transcritos que la competencia y viabilidad de atención de justicia alternativa corresponde a la dirección general y al facilitador responsable del proceso de atención, siendo ello una contradicción al observar que el primer artículo citado trata sobre la admisión o no de un asunto; por lo que es sugerente que el artículo 54 se reforme en los términos siguientes colocando en mayúsculas el texto adicionado:
Artículo 54. UNA VEZ ADMITIDO el asunto, la Persona Facilitadora dentro de los tres días hábiles siguientes deberá ELABORAR EL ACUERDO DE admisión, o en su caso prevenirla.
Un siguiente tema es lo referente a la promoción de los mecanismos alternativos que procede en vía de directa de solicitud (artículo 51) y en vía de asunto turnado por órgano jurisdiccional (juzgados) como lo precisa el artículo cuarenta y nueve, que “En los casos que la solicitud de trámite de Mecanismos Alternativos emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las Partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable. La autoridad jurisdiccional deberá informar a las Partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro Estatal de Justicia Alternativa para resolver su conflicto, mediante la celebración de un Convenio”, NO concediendo el supuesto real de asuntos que deriven de la actividad ministerial en procedimientos del ministerio público sobre derechos renunciables, observando en la nueva ley que el ministerio público se le cita en dos ocasiones y en la ley del 2012 abrogada trece veces.
La nueva ley excluye al ministerio público en los mecanismos alternativos de solución de controversias; observando que la anterior ley del 2012 consideraba al ministerio público en diversos artículos como el ultimo párrafo del art. 11, que precisaba que “en materia penal, desde la primera intervención del ministerio público o, en su caso, el juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, debiendo explicarles a las partes los efectos del mismo.
La ley del 2012 hoy abrogada no limitaba los servicios de justicia alternativa a los turnado por juzgados, ministerios públicos y solicitudes directas de interesados, ampliando procedencia de asuntos como lo expuesto en la fracción IV del articulo veinte:
IV.- Conocer de las controversias de carácter jurídico que le planteen directamente los particulares, o las que le remitan los órganos jurisdiccionales, los Fiscales del Ministerio Público, así como otras instituciones públicas o privadas, procurando su solución a través de los medios alternativos previstos en esta Ley.
En esta idea integral no excluyente, citaba el articulo cincuenta y uno que “Los procedimientos de mediación y conciliación podrán iniciarse a solicitud de parte interesada o mediante el acuerdo correspondiente celebrado por las partes ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso, o ante el Ministerio Público, en el que las partes expresen su voluntad de someterse al procedimiento no jurisdiccional ante el Centro Estatal o sus Subdirecciones Regionales…”
Concluimos destacando que las leyes son perfectibles buscando la acción legislativa el mejor beneficio a los ciudadanos, justificando la propuesta una mayor cobertura de instancias que promuevan las controversias del derecho conciliable; sustantivamente recuperar las aportaciones de la actividad ministerial que no solo es inquisitoria y denunciante, sino también es asesor, conciliador, humanista y facilitador de vías de solución a controversias y violaciones de derecho.










