Poder Judicial Federal y sus amparos: Material didáctico para aspirantes a Jueces, Magistrados y Ministros del 2025.

Poder Judicial Federal y sus amparos: Material didáctico para aspirantes a Jueces, Magistrados y Ministros del 2025.

Por la Conciencia

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Dr. Roger Heli Díaz Guillén.

Continuando en la observancia de los juicios de amparo de jueces de distrito en una historia donde estos asumen el papel de juez y parte, concluimos el artículo anterior con el criterio de la existencia o no de acto de autoridad que haya violentado derechos humanos de los jueces quejosos, que es un tema donde miles de ciudadanos les han negado el acceso a la justicia federal en amparos por sobreseimiento y; que hoy es tema que ellos como juzgadores y justiciables están justificando en su beneficio para admitir sus propias demandas de amparos y dictar autos de suspensión provisional del o los actos reclamados, en una estrategia donde los magistrados hicieron la chamba de justificar lo injustificable, dando línea de actuación con sus resolutivos de queja a jueces que negaron en primera instancia amparos, como lo abordaremos en líneas siguientes.

Conforme a lo expuesto y metodología de análisis, toca exponer un tercer aspecto que es la línea argumentativa de jueces que están interviniendo respecto a que sí bien es cierto el artículo 61 de la ley de amparo impide promover amparos contra reformas a la constitución; también es cierto que jueces y magistrados iluminados consideran que la suprema corte de justicia de la nación solo ha analizado en diversas contradicciones de tesis “sobre su contenido material, empero, en el caso lo que relama la parte quejosa, es el procedimiento que da inició a la creación de la reforma, aspecto que no fue abordado por la Corte en dicho criterio”, cuando en verdad los procedimientos no son actos consumados y por lo tanto no adolecen de afectación por no existir el acto de autoridad al ser un acto administrativo procedimental legislativo; además de no considerar que si la suprema corte no ha analizado y asumido criterio sobre el procedimiento legislativo como lo afirman en resolutivo, dejan de atender que ello es innecesario si consideramos que la propia ley de amparo deja inmune la actividad legislativa respecto a la constitución como es el caso.

Es decir, los magistrados que ya resolvieron quejas por negativa de admisión de amparo, “descubriendo” como criterio según ellos que “en efecto, en el caso, no es factible considerar que la afectación a los quejosos se dará cuando culmine el procedimiento de reforma, pues precisamente una vez que el proyecto es discutido, votado y aprobado por el Poder Constituyente y a su vez refrendado por el Poder Reformador para ser sancionado y publicado, es claro que el juicio de control constitucional no sería procedente y dejaría en completo estado de indefensión a los quejosos a quienes se propone destituir de sus cargos sin derecho de audiencia y sin que se establezcan las condiciones de una eventual indemnización”.

El razonamiento asumido es único, parcial y preferencial en razón que el criterio que utilizan estos impartidores de justicia para los ciudadanos comunes no excepcionales como ellos cuanto se amparan como son los casos históricos de este 2024; es que no existe afectación a la esfera de derechos de los justiciables cuando todavía no existe el acto de autoridad, estableciendo la ley de amparo en los supuesto de temas de reformas a la constitución el procedimiento de inconstitucionalidad porque los efectos de la actividad legislativa se expresan en leyes una vez que estas están publicadas en el diario oficial de la federación. 

Los jueces y magistrados dejan de reconocer que el ejercicio legislativo es una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional al tratarse de una decisión soberana del Estado Mexicano como lo prevé la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Un cuarto aspecto a destacar es el criterio de imposible reparación de daños que reclaman los jueces quejosos, argumentando los magistrados al resolver una queja: “Lo cierto es que, de substanciarse dicho proceso legislativo, resultaría imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos vulnerados, pues dicha reforma constitucional no podría retrotraerse a través del juicio de amparo. Por lo que, dada la irreparabilidad que podría resentir el promovente como consecuencia de los actos reclamados, se considera que este tipo de casos debe ubicarse en la hipótesis que establece el artículo 127, fracción Il, de la Ley de Amparo (suspensión incidental de oficio), esto es, que el incidente de suspensión debe apresurarse de oficio puesto que se trata de actos que, si llegaren a consumarse, haría imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos reclamados; de ahí que, el Juez Federal, debió tramitar el incidente de suspensión de forma oficiosa.”

Al respecto debe precisarse que el derecho humano presuntamente violentado es el trabajo de 1, 691 jueces y magistrados, lo cual como tema en asuntos ordinarios de los ciudadanos que promueven amparos el criterio ordinario es que estos actos no resultan de imposible reparación en tratándose de asuntos administrativos laborales, debiendo proceder en su momento los amparos si estos funcionarios les negaran los derechos a una debida indemnización y derechos en los términos de la ley federal del trabajo aplicable para todos los mexicanos; siendo por lo tanto un exceso el que un puñado de jueces que han promovido demandas de amparo y lo magistrados estableciendo nuevos criterios, descubriendo el agua tibia y buscándoles tres pies al gato; observen presuntas lagunas donde el poder judicial federal ha sido omiso, que más bien han tenido claro que contra reformas a la constitución sus amparos están improcedentes según lo establece expresamente la ley de amparo vigente; siendo esta verdad la que ha obligado a la suprema corte de justicia de la nación no hacer valer su capacidad de atracción de asuntos de trascendencia, negándose a conocer de los amparos suigéneris materia de observancia ciudadana por ser equívocos y evidentemente combatibles al amparo de la historia y derecho.

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