Roger Heli Díaz Guillén.
El derecho agrario está vinculado a la tierra como propiedad y no a los territorios indígenas y afro mexicanos como espacios de contenido cultural, natural, social, humano que están desprotegidos por el derecho y la justicia nacional y estatal; recibiendo un trato constitucional desde hace 23 años en su artículo segundo como ENTIDADES DE INTERES PÚBLICO donde el Estado mexicano y su gobierno velan por los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas limitando históricamente la capacidad de ejercitar su libre determinación, autonomía y libertad de organización, norma comunitaria y costumbre jurídica que no atentan derechos humanos universales, hasta en tanto no sean reconocidos como sujetos de derecho público el pueblo y la comunidad indígena y afro mexicana; hoy relegados a formas de propiedad social ejidal y comunal, dejándolos en indefensión en su composición indígena comunitaria, normativa, cultural y natural, al estar sujetos al INTERES PUBLICO de terceros.
Con esta limitante en el derecho, las lenguas indígenas se asumen como necesarias en el derecho agrario como un instrumento y/o medio para hacer la conexión razonada en la comunicación del indígena en su interacción con el dialogo necesario en audiencias en juicios agrarios, sustantivamente para el desahogo de pruebas confesionales y testimoniales, NO admitida la lengua en su expresión escrita en la mediación con la instancia de justicia en la presentación de la demanda y desahogo procesal, que debería ser una mejora de justicia que abona a la permanencia y sostenibilidad de las lenguas y consecuentemente a la sostenibilidad de los pueblos indígenas.
El traductor como se le denomina regularmente, que es interprete como lo mandata la constitución al reconocer que las lenguas son únicas e irrepetibles en la construcción imaginaria de su contenido; que se asume como auxiliar del impartidor de justicia que no tiene la confianza del indígena asistido, debiéndose considerar como mejora de justicia la importancia de contar con dos intérpretes que converjan o en su caso difieran en lo expresado, quedando a criterio del juzgador atender la que mayor se vincule a los hechos y derechos contenidos en juicio garantizando la verdad en la interpretación; o en el supuesto ideal, que los magistrados sean indígenas licenciados en derecho o bien, aprendan lenguas originarias como obligación en territorios indígenas para que la justicia su ejercicio sea en la lengua de los justiciables sin mediación de interpretación y/o traducción que no garantiza la verdad.
El acceso a la justicia es a través del filtro “Ciudadano” en lo civil y/o “sujeto de derecho agrario” vinculada a la propiedad de la tierra social. No como “indígena”, “comunidad indígena” o “pueblo indígena”; con lo que se infiere y sostiene que de manera directa la justicia agraria, el derecho nacional y estatal NO atienden al indígena como sujeto de derecho público mediante la figura de pueblo y comunidad indígena y afro mexicanas, que es un punto de reforma que planteó el gobierno federal el 6 de febrero de 2024; aunque si considera y protege desde el 2021 valorar la adscripción indígena, sus elementos culturales y usos y costumbres del sujeto agrario cuando su condición y adscripción sea indígena. No como derechos específicos, sino como elementos vinculados a su conducta en los hechos demandados, personalidad y particularidades culturales como justiciable, que se relacionen con el derecho nacional en la materia que se trate; civil, agrario, penal, etc.
El acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas inicia con la observancia de la costumbre jurídica, los patrimonios culturales y naturales como componentes del territorio; el fortalecimiento del orden, la organización, la representación y gestión mediante la ordenanza y gobernanza comunitaria que les permita el pleno ejercicio de la libre determinación, autonomía y formas de organización comunitarias para la sostenibilidad de los patrimonios territoriales, culturales, naturales, arquitectónicos y saberes originarios.
Reformar la constitución implica reformar la Ley Agraria para incorporar como sujetos de derecho agrario a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas debe considerar los contenidos normativos comunitarios como fuente del derecho agrario; a reconocer diversas formas de representación social comunitaria; a incorporar el territorio y sus componentes culturales y naturales a la vida normativa agraria que es agraria y comunitaria; a trascender lo económico y social en la organización para considerar la intervención social comunitaria que la ley le llama Pobladores de forma inclusiva interviniendo en la vida pública de forma integral y no sectaria delimitado al territorio urbano.
La intervención social no solo debe limitarse a la calidad agraria porque la tierra en la vida comunitaria es territorio, pueblos y comunidades excluidos históricamente del derecho nacional que motiva reformar los artículos 2, 4 y 27 constitucional y actualización del marco jurídico nacional y estatales mediante reformas y derogación de leyes, reconociendo en el caso de Chiapas que sus leyes sobre derechos indígenas, culturales, naturales y educativo están en lo esencial obsoletos que reclaman su reivindicación; seguido de una estrategia nacional y estatal basado en trabajo comunitario de pueblo, barrio, ranchería, comunidad, sub comunidad y ejido que facilite la expresión e intervención social en el desarrollo rural y agrario que se construye y sostiene en su expresión comunitaria que documente la identidad, realidad territorial y vida comunitaria.
El gobierno federal el 6 de febrero de 2024 a marcado el rumbo del derecho indígena con la propuesta de reforma al artículo segundo de la constitución, del que derivarán y exigirán reformas que fortalecerán el derecho de los pueblos indígenas y afro mexicanos que debe atenderse de forma integral, sostenible e incluyente, rompiendo con la tutela de estado en lo general; empoderando la vida de pueblo con sus particularidades y limitaciones donde hay que trabajar en un cambio de paradigma gubernamental donde los pueblos y comunidades sean visto como sujetos que viven, piensan y actúan mediante su personalidad jurídica, patrimonio propio; con formas de representación, normas y costumbres jurídicas; con territorio y/o tierras de propiedad social ejidal, comunal, baldíos, nacionales y propiedad rural.
Los pueblos y comunidades son un cuarto nivel de gobierno que exige que el marco jurídico municipal, estatal y nacional este su contenido en la dimensión de los derechos colectivos indígenas, afro mexicanos y humanos en la estricta interpretación de la libre autodeterminación respecto al orden, territorio, patrimonio cultural y natural, educación, desarrollo humano, organización y gestión para desarrollos comunitarios integrales, sostenibles e incluyentes basados en la ordenanza y gobernanza comunitaria amalgamados con el derecho nacional.










