Por la Conciencia
Dr. Roger Heli Díaz Guillén
El 30 de junio del 2026 inició el proceso de divulgación de información para consulta y toma de acuerdo de los pueblos y comunidades sobre el proyecto de ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas que considera 452 artículos, que representa una ley mucho más amplia que la ley agraria que la población poco conoce desde hace 34 años (1992). Cuyo término para informarse y poder tomar acuerdo sobre la aceptación, rechazo o aportación al proyecto de ley fenece el próximo siete de agosto del 2026, que se ha tomado en la opinión pública como un proceso con “premura de tiempos” y que “no tiene efectos vinculantes” para el Estado; que se ha impuesto a casi 17 mi comunidades registradas en catálogo nacional, en un territorio con aproximadamente 185 mil 243 localidades rurales registradas por el INEGI. Representando esta consulta casi el 10% de la totalidad de centros de población en el medio rural.
Este dato representa para Chiapas que el padrón oficial considera a casi tres mil comunidades indígenas a consultar, cuando en realidad con cinco municipios de los pueblos tzeltal, chol y tojolabal (Ocosingo, Palenque, Margaritas; Oxchuc y; Trinitaria) de los 90 en el Estado con población indígena, suman más de tres mil localidades y/o centros de población, dentro de estos a 362 ejidos y comunidades; dejando este dato la duda si las comunidades no empadronadas son “de hecho” y no “ de derecho”; o que pasará con estas comunidades no registradas que pretendan opinar o no aceptar el proyecto de ley. .
Es decir, los datos estadísticos no dejan lugar a dudas que un número importante de comunidades indígenas no están registradas institucionalmente y; como supuesto no está abordado en la convocatoria de consulta, limitando la abierta participación de la totalidad de comunidades, registradas o no.
Respecto al contenido del proyecto de ley, su análisis lo iniciamos con el contenido de las Consideraciones Generales en la que destacamos dos observaciones en su artículo cuarto que contiene un glosario de términos, iniciando con la pregunta de que se pretende con el concepto de “Asentamiento físico” que seguramente se refiere a los “asentamientos humanos comunitarios o indígenas”, confundiendo su redacción que en lo general es semejante a la definición de “territorio indígena”: como se trascribe a continuación:
Asentamiento físico: Espacio geográfico en el que los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro mexicanas se han establecido históricamente, para su existencia y desarrollo colectivo.
Territorio Indígena: Es el espacio geográfico cultural, continuo o discontinuo, conformado por la totalidad del hábitat que los Pueblos y Comunidades Indígenas habitan, ocupan, poseen o utilizan, en cuyos ámbitos espacial, material y cultural, desarrollan su existencia colectiva y expresan sus formas de relación con el Estado Mexicano y la sociedad.
Se destaca de este glosario de términos el uso de dos conceptos cognitivamente diferentes que son utilizados de forma complementaria delimitando los campos de intervención, como son el “interprete indígena” y la “Persona traductora indígena”, destacando que el primero es “la persona que apoya a un hablante de lengua indígena a entender, comprender y hacerse entender en todos los ámbitos de su interrelación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los organismos constitucionales autónomos…que debe contar con conocimientos amplios de la lengua y cultura, tanto de origen como de destino”; enfocados en la perspectiva de su intervención en juicios y ante terceros en procesos de dialogo.
Respecto a la “Persona traductora indígena”; refiere a la “persona que se encarga de trasladar un texto escrito de una lengua indígena a otra lengua, de manera fidedigna, que debe contar con conocimientos amplios de la lengua y cultura, tanto de origen como de destino”. Observando la importancia de precisar que la traducción de lenguas originarias debe sujetarse a la interpretación cognitiva indígena; toda vez que dos mundos lingüísticos no pueden traducirse por pertenecer a mundos cognitivo diferentes, donde las palabras no son solo vehículo de información, sino depósitos de cosmovisión, historia, biocultural y ecología. Debiéndose observar que la actuación de un traductor es más un puente cultural que decodificador de palabras. y visiones del mundo; invitando la reflexión a precisar los alcances de la “traducción de lenguas originarias” en el contenido de la ley.
Concluimos en esta primer apartado del proyecto de ley de las Consideraciones Generales, rescatando lo dispuesto en el artículo 10 que ordena al Estado a modificar su administración pública en el marco de la libre determinación en un mundo autonómico de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; quedando en espera de la atención en un mundo de “transformación”, adaptando sus estructuras jurídicas, políticas económicas y sociales para garantizar la diversidad étnica, cultural y lingüística, en armonía con las instituciones y formas de gobierno de dichos Pueblos, a fin de alcanzar un régimen democrático plural y diverso..
Continuaremos el análisis del proyecto de ley en artículos de opinión siguientes.










