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Monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos de México: Limitaciones del derecho nacional

Por la Conciencia

Roger Heli Díaz Guillén.

Partimos de la preocupación sobre el trato que tiene el patrimonio histórico, cultural-natural como parte tangible territorial en el derecho nacional y la política pública actual en cuanto su valor, grandeza y atención; así como el interés de gobierno en la historia de México por el tema patrimonial histórico y cultural de donde se destaca el florecimiento en la cultura a partir de la creación del instituto nacional de antropología e historia INAH en 1939 y 1946 con el instituto nacional de las bellas artes INBA y  el contenido del artículo 73 fracción XXV de la constitución faculta al congreso de la unión su atención legislativa regulatoria y de salvaguarda. Casi un siglo de la cultura en las políticas públicas.

México transitó de una ley de cultura nacional centrado en el arte artístico a la promulgación de la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos como nueva ley publicada en el diario oficial de la federación el 6 de mayo de 1972,  seis meses antes a la convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de noviembre de 1972 de la que México es parte y; expedida como respuesta 8 años después de la carta de Venecia de 1964; siendo México ejemplo internacional de protección del patrimonio cultural nacional.

Al transcurso de los años se ha transformado y ampliado el concepto de patrimonio cultural en sus componentes material, inmaterial, natural y geopolítica (ciudad, pueblo, comunidad), donde el bien mueble o inmueble se delimita en lo territorial y poblacional a donde corresponde su identidad cultural del bien protegido; siendo oportuno dar continuidad al tema de retomar y revisar el marco jurídico cultural nacional reconociendo que es débil e incompleto ate una realidad nacional a partir de ser construido el siglo pasado como una ley alternativa en su momento en cuanto a la valoración, protección y derecho público patrimonial cultural; que hoy se enfrenta a amenazas y realidades que obligan a fortalecerlo.

La ley delimita su alcance, objeto y declara propiedad de la nación al patrimonio cultural sin distinción de la propiedad territorial de pueblos, comunidades y ejidos campesinos, indígenas y afro mexicanos que son los dueños originarios de la herencia ancestral que forma parte de los derechos patrimoniales culturales colectivos de pueblos y comunidades indígenas y pueblos históricos y culturales logrados desde el 2022. Es decir, el derecho internacional reconoce la propiedad de de los pueblos sobre los territorios y sus componentes cultural y natural y el derecho nacional en concordancia en México a partir de enero del 2022 se reconoce la figura jurídica del “patrimonio cultural colectivo” y como “sujetos de derecho público” a pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas.

La ley de monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos no regula ni atiende la imagen urbana de pueblos y ciudades históricas donde se localiza el contenido histórico, arquitectónico o arqueológico, siendo omitidos como variante de sitio cultural. La parte espacial y estilo arquitectónico y/o paisajístico urbano cultural e histórico donde se localiza lo monumental se define como zonas de monumentos y sitios sin regular su imagen y paisaje que esta aparejado al valor cultural monumental. No regula en reglamento de ley la planeación urbana, dándose un fenómeno nacional de discontinuidad en la protección patrimonial.

Para ejemplo, el artículo 42 de la citada ley precisa que “En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento”. Destacando que no es expresa la ley en cuanto al concepto casa-habitación y pueblo, únicamente refiere cocheras y cualesquiera otras construcciones permanentes; aunado que el INAH no cuenta con reglamento para obras en casa-habitación en zonas de monumentos históricos y zonas arqueológicas. No hay modelos de imagen urbana de ciudad y pueblo, ni norma que regule en la materia en los tres niveles de gobierno.

La política pública se delimita a la parte tangible del patrimonio se centra en monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos. Lo tangible y lo territorial. Lo mueble y lo inmueble. NO así lo territorial, lo espacial, lo geopolítico de ciudad y pueblo más allá de gobiernos. No considera el acompañamiento formal de organismos científicos de la UNESCO en la materia con presencia en México. Limita a sociedad civil, juntas vecinales y uniones de campesinos. Delimita temporalidad y limita nuevas expresiones como la de “pueblos y comunidades históricas rurales agrarias”, donde se encuentran los pueblos originarios indígenas.

Por determinación de esta Ley son monumentos históricos “los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares”; limitando la definición de lo histórico a otras expresiones, surgiendo preguntas como ¿Por qué no otros temas estructurales históricos de pueblos y/o poblaciones típicas?. ¿Por qué no inmuebles del siglo XX inicio de la revolución mexicana donde se empezó a construir el tejido social del México de hoy que ocupan más de la mitad del territorio nacional con más de 32 mil núcleos agrarios y su mundo normativo comunitario en relación con los patrimonios territoriales, culturales y naturales?

La concepción patrimonial de hoy invita a retomar la ley de protección y conservación de monumentos y bellezas naturales de 1930 que mejoró la de 1897 y ley de protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y de belleza natural de 1934; en cuanto a las categorías de “bellezas naturales” y “poblaciones típicas”, que abren un abanico para redimensionar el patrimonio cultural de México, Chiapas, pueblos y comunidades.

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