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Pueblos Indígenas: de Interés Público o Derecho Público

Roger Heli Díaz Guillén
Chiapa de Corzo, Chiapas
Un tema de discusión en la reforma al artículo segundo constitucional en agosto del 2001, fueron las categorías jurídicas de Sujeto de Derecho Público y Sujeto de Interés Público, imponiéndose la segunda categoría como Entidad de Interés Público en su redacción vigente, que en la propuesta de reformas del gobierno actual del pasado 6 de febrero, considera su sustitución para reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanos como Sujetos de Derecho Público con legitimidad jurídica.
La protección constitucional actual a los pueblos indígenas, es vista como un sinónimo de protección y continuidad del paternalismo nacionalista que deben protegerse como el agua, petróleo, carreteras; un ente público qué cuidar, que interesa a todos. De interés frente a la sociedad, gobierno y Estado; lo cual limita -y en cierta forma contradictoria en el mismo artículo- su derecho a la Auto Determinación, Autonomía, propiedad de su territorio y sus recursos; que, ante el anuncio de gobierno debe verse como oportunidad para revalorar la capacidad organizativa de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas, que asumirán la facultad, derecho y libertad del ejercicio de su auto determinación, a partir de la construcción y/o fortalecimiento de la ordenanza y gobernanza, reconstruyendo la costumbre jurídica y/o derecho consuetudinario, como fuente de derecho y equilibrio ante el derecho nacional e internacional.
La diferencia de Entidad de Interés Público como son vistos HOY los pueblos indígenas en la constitución, con el Sujeto de Derecho Público que propone la reforma, es reconocer a pueblos y comunidades como sujetos con personalidad jurídica, territorio, patrimonio propio, normas comunitarias con capacidad de administrar su territorio y sustantivamente, la capacidad legal para hacer realidad la auto determinación, autonomía y propiedad de sus territorios y recursos naturales, que tanto se habla y reivindica; pero que existen limitaciones constitucionales y legales para su ejercicio, como es el estar sujeto al interés público y NO al interés y derechos de cada uno de los pueblos y comunidades.
El reconocimiento propuesto, debe verse como el nacimiento de un cuarto nivel de gobierno: Federal, estatal, municipal y comunitario; con derechos y obligaciones legales y administrativas, territoriales y poblacionales, lo que no sucede con el interés público; que es minimizar su existencia a una realidad social que debe atenderse para desarrollarse porque los pueblos no pueden hacerlo por sí mismo, algo así como una tutela para ser protegidos y asistidos, que nos lleva a pensar en la disyuntiva que presentó el megaproyecto del Tren Maya, para justificar que el interés público de su realización fue mayor al interés público de preservar y proteger a la selva y áreas naturales protegidas de cierta superficie y mayor al interés público sobre pueblos indígenas, territorios y decisión autonómica, que seguramente está documentado, dictaminado, consultado y consentido por los directamente involucrados.
La propuesta de reforma abona a la protección de los patrimonios culturales y naturales de los pueblos; y a la oportunidad de transitar de lo ágrafo de las normas comunitarias sustentadas generalmente en la práctica de años de usos y costumbres jurídicas que regulan la vida interna comunitaria, a la construcción de normas escritas por los mismos pueblos y facilitadores, basadas en la interpretación de la costumbre jurídica traducida en estatutos, códigos y reglamentos, armónicos con estatus comunales y reglamentos ejidales actuales, que regulan la relación con la tierra social.

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