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Cañón de Sumidero: Ficción y Realidad

Roger Heli Díaz Guillen
Chiapa de Corzo, Chiapas
En el gobierno de José López Portillo, se emitió decreto el 8 de diciembre de 1980 declarando Parque Nacional al Cañón del Sumidero, el cual, al igual que la resolución contradictoria e inconstitucional de la comunidad Zona Lacandona en la selva de Chiapas, es ejemplo de irregularidades de forma y fondo legal que proyectan la existencia de ficciones que la SEMARNAT y CONANP han defendido como realidades y verdades, justificando ante organismos internacionales y CNDH una realidad inexistente, incumpliendo obligaciones que la ley ordena en materia de conservación, administración y protección de áreas naturales protegidas.
El artículo primero del decreto precisa que “el área descrita en el Considerando Quinto de este Ordenamiento” es la que se declara como parque nacional; cuando en el decreto NO EXISTE el Considerando Quinto; de lo que se interpreta que el Cañón del Sumidero se decretó sobre una superficie y/o área inexistente en el decreto que es declarativo, pero no constitutivo de derechos al contener omisiones de fondo y forma.
La expropiación de las tierras se declara en el artículo Segundo sin precisar régimen de propiedad, cantidad, afectados y superficie -que es una formalidad- estableciendo en los artículos Quinto y Sexto, responsabilidades de cumplimiento a futuro para legalizar la expropiación como la delimitación de predios, planos, avalúos y afectados, como se ordena en el artículo Octavo que “deberán proceder a hacer los deslindes de los terrenos… que se localicen dentro del Parque Nacional a que se refiere este Ordenamiento”; no cumpliendo con los 60 días ordenados para los deslindes de predios, que precisa el artículo Segundo transitorio del decreto, dejando de identificar en campo la superficie a expropiar por tipo de tenencia de la tierra, Privada y Ejidal; contraviniendo lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Expropiación, que refiere que la autoridad expropiante debe fijar la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarían nunca un período mayor de diez años.
El decreto incumplió lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la citada ley, que exige como formalidad del procedimiento la integración del expediente de expropiación, que para el caso de los ejidos afectados debió firmarse previamente un convenio de ocupación previa que no fue realizado; adoleciendo el decreto de la identificación de la superficie real que expropia y la lista de los propietarios privados y ejidos afectados, como lo prueba el artículo Quinto, que se pagará indemnización “a los afectados que acrediten su legítimo derecho a las mismas”.
Esta realidad trae como consecuencia, observar que las publicaciones del decreto no imponen ninguna obligación a terceros afectados como medio de notificación, al no existir los mismos en el decreto que ordena la expropiación, mucho menos identificada la superficie que se le expropia; por ello, los propietarios afectados nunca dejaron de disponer de su propiedad; muchos de ellos han vendido decenas de predios para constituir nuevos ejidos, poblados, condominios y otros lotificados como mercado de tierras, adquiridos varios por el propio gobierno.
Concluimos observando que el decreto es una ficción declarativa, cuyas inconsistencias formales no se imponen sobre derechos reales creados; debemos corregir estas lagunas por la naturaleza, la vida y los derechos humanos.
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