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Javier Santiago Castillo

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) sobre los Juicios Electorales presentados por la consejera Carla Humphrey y por quien esto escribe requieren reflexionarse desde una doble óptica: jurídica y política.

Según Riccardo Guastini sobre la interpretación constitucional existen dos teorías a considerar. En primer lugar, la doctrina estática que “…recomienda a los intérpretes practicar una interpretación estable, fija diacrónicamente constante, sin revirements.” La cual “…está estrechamente asociada con la interpretación llamada ‘originalista’ -inspirada en el valor de la fidelidad a la constitución- que consiste en atribuirle al texto constitucional su significado ‘original’…”

En segundo lugar, “La doctrina dinámica que se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a las exigencias de la vida social (política, económica, etcétera). Por ello esta doctrina sugiere a los intérpretes no practicar una interpretación fija, sino, por el contrario, cambiar el significado del texto a la luz de las circunstancias (y, bien entendido, a la luz de sus sentimientos de justicia).”

La interpretación dinámica requiere definir los principios o valores axiológicos constitucionales a tutelar para efectuar el acto de interpretación. Esos principios son: la supremacía constitucional, facultades expresas de las autoridades, los derechos humanos y la división de poderes. Lo que nos lleva a dilucidar cuatro temas relevantes:

1.La Constitución contiene principios y reglas (normas) en el caso que nos ocupa pareciera que existe un conflicto entre principios, el de “Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;” (artículo 35.VI) y el que expresa: “El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo nueve años y no podrán ser reelectos…” (artículo 41, fracción V, apartado A)

2.La “interpretación restrictiva y el argumento de la disociación” deben aplicarse adecuadamente a la situación concreta a interpretar. En este caso, todos los actos electorales son actos electivos, pero los actos electivos no son necesariamente electorales.

De haberse realizado esta distinción el rumbo de la interpretación hubiera llevado a distinguir los procesos electorales, que son los encaminados a la integración del Poder Público y los actos electivos, como el de consejeros electorales, atribución del Congreso o de alguna de sus cámaras; en este caso de la Cámara de Diputados. Los cuales son actos administrativos parlamentarios, de naturaleza electiva.

3. El TEPJF llega a la conclusión de que los cargos de las consejerías electorales son iguales al de la presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; al interpretar que los procedimientos de elección de dichos cargos son los mismos. Si hacemos una interpretación funcional de la presidencia y de las consejerías es observa con nitidez las diferencias de competencias y responsabilidades.

4. Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que siendo consejera electoral o haber sido consejero electoral y aspirar a la presidencia del INE implica anhelar reelegirse en el cargo, porque es la misma función. La palabra reelegir está formada por raíces latinas, re (de nuevo), ex (hacia fuera) y legere (escoger), significa volver a escoger. El TEPJF cae en este error derivado de su incomprensión de la “interpretación restrictiva y el argumento de la disociación”.

El tema de las facultades explícitas requiere un comentario aparte. En la Resolución al JE que comentamos el Tribunal expresa:

“(23) el artículo 166 de la ley orgánica del poder judicial de la federación regula el concepto de la materia electoral en su vertiente directa, por relacionarse específicamente con el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía.

(24) Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse en forma más amplia a partir del sistema normativo que protege a los principios electorales. Por lo que se tiene que la materia electoral, en su modalidad indirecta, comprende los actos vinculados con la designación de autoridades electorales que participan en la preparación, organización y calificación de los procesos electorales. Considerar lo contrario equivaldría a dejar fuera de escrutinio judicial todos los actos que se relacionan con la materia electoral indirecta pero que indicen (sic) de manera relevante en los procesos electorales, lo cual se aparta de la finalidad de la creación de los medios de impugnación en materia electoral, consistente en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en términos del artículo 41, fracción VI, de la constitución.”

Además, se argumenta que, desde hace 20 años se viene construyendo la materia electoral indirecta. Lo que no dice, es que eso se debe a la permisividad que las legislaturas de antaño le permitieron invadir los ámbitos de competencia del poder legislativo. Con el fin de convertirlo en un súper poder para limitar la acción de otra posible mayoría parlamentaria que no coincidiera con sus intereses.

El errático andar del TEPJF se ejemplifica en unos pocos botones de muestra: la resolución de la Suprema Corte sobre “el modo honesto de vivir” que echó abajo el criterio establecido por el Tribunal, las resoluciones jurisdiccionales que le ordenaron al Senado elegir las vacantes de comisionados y restituyeron en su cargo al Secretario Ejecutivo del INE.

En el caso de la elección de consejeros del INE el Tribunal enmendó la primera convocatoria emitida por la Cámara de Diputados, La segunda convocatoria, estableció que la quinteta para la presidencia sería mixta. El Tribunal decidió, en los hechos legisló, que debería de ser exclusiva para mujeres, por el criterio de la alternancia de género en la presidencia.

Al modificar la convocatoria a mitad del procedimiento violó el derecho de los varones que se registraron antes de esta segunda resolución. En la resolución del JE comentado, no existe explicación a la violación de los derechos de quienes se habían registrado antes de la resolución.

Hoy esos magistrados se cubren con el manto del garantismo, para violentar derechos y acentuar la invasión del ámbito de competencia del Poder Legislativo; inventando la materia electoral indirecta, construida con resoluciones emitidas por ellos mismos. La facultad de plena jurisdicción tiene límites constitucionales y legales que han sido vulnerados.

Desde la perspectiva política encontramos desaseo en el nombramiento de los magistrados, que se derivan de las reformas inconstitucionales a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (2016) para extender el periodo del encargo de cuatro magistrados (José Luis Vargas Valdez e Indalfer Infante González, por tres años más, hasta el 31 de octubre de 2023 y; Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, por dos años más, hasta el 31 de octubre de 2024).

Dicha reforma fue avalada por la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora Icaza, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández votaron en contra.

Es evidente que el nombramiento y extensión del encargo de esos cuatro magistrados fue resultado de un acuerdo en los oscuros sótanos del poder. Ellos tenían plena conciencia de estar violando la Constitución, al igual que la mayoría de los ministros de la Corte.

La conclusión es que el modelo de justicia electoral diseñado en el proceso de la transición política está agotado. La justicia electoral debe estar en manos de personas con mayor talante profesional, intelectual y ético. Es momento que una Sala de la Suprema Corte asuma esa función. Rodolfo Terrazas, en su opúsculo “Propuesta de reforma constitucional para la consolidación de la justicia electoral en México”, plantea una propuesta sólida, que bien puede ser el punto de partida de una discusión seria y profunda, de los cambios necesarios.

Es tiempo de transformar la modorra burocrática, que abona caminos turbulentos.

*Profesor UAM-I,

@jsc_santiago

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