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Controversia Constitucional por límites

Roger Heli Díaz Guillén

Chiapa de Corzo, Chiapas

Agravia los Derechos Fundamentales y la Libre Autodeterminación del pueblo chiapaneco.

El primer día del año 1994 -en que irrumpió el EZLN- movió fibras sensibles de “emancipación social” de grupos campesinos e indígenas en todo el territorio nacional y principalmente en Chiapas, donde se produjo un fenómeno social de “invasiones sincronizadas” a la propiedad privada; además del surgimiento de poco más de 110 organizaciones sociales, campesinas e indígenas, que se asumieron como representantes sociales de los grupos que habían “Tomado y recuperado sus tierras originarias”, así se consideró en las miles de Averiguaciones Previas -hoy Carpetas de Investigación- que se iniciaron en esos años 1994 y 1995, dando pie a la creación de Fideicomisos con inversión federal denominados Fondo 95 y Pro Chiapas, que mediante los históricos “Acuerdos Agrarios”, financiaron la compra de poco más de 250 mil hectáreas para beneficiar a 1,200 grupos campesinos con tierras en la mayoría de los Municipios de Chiapas.

Esta política pública de “Compra de Tierras”, propició la movilidad de población campesina y grupos indígenas a tierras de diversos municipios, entre estos a Cintalapa, principalmente en la zona hoy materia de controversia constitucional donde ya existían ejidos y diversos centros de población, que impactó en la recomposición de la propiedad privada a formas de propiedad colectiva ejidal o copropiedad, hasta al año 2010.

Los “Límites Territoriales” como categoría jurídica constitucional, necesariamente deben construirse con parámetros como Formas de Propiedad, Poblaciones, Multiculturalidad, Biodiversidad, Identidad, Pertenencia, Auto Adscripción y Libre Autodeterminación de pueblos, ejidos, comunidades, rancherías, ciudades, municipios y estado, con formas de vida y organización multicultural.

El tema de límites no debe asumirse estrictamente como un asunto de líneas, linderos y mojoneras o de hectáreas; es un tema de poblaciones, de culturas, de patrimonios, de identidades, de pertenencia, de formas de vida y organización que se resumen en Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Colectivos y Convencionales, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sin Procedimiento Legal o Ley Reglamentaria de los Artículos 45 y 46, los omite y/o excluye, atentando la Soberanía y libertades del pueblo y Estado de Chiapas; sometida por determinación de terceros bajo la falacia del imperio de ley.

La Sana Medianía del poder Legislativo para hacer valer el Derecho Constitucional y los Derechos Humanos, está en la observancia del mejor beneficio del derecho e interés jurídico legítimo colectivo de chiapanecos y oaxaqueños, como Pueblos y Culturas que han construido formas de vida en años en las tierras materia de la Controversia, para asumir las medidas necesarias que considere la Libre Autodeterminación, Derechos Culturales, Identidad Cultural, Territorios, Biodiversidad, Biocultura. ¡Abro hilo!

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